REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000025


SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.967.709, V-20.198.358, V-16.605.474, V-8.035.623 y V-24.198.063 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonel De Jesús Maldonado Maldonado y María Mercedes Ramírez Méndez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.528.471 y V-15.235.515 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 91.536 y 120.899 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 61 al 63 y 562 al 563).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nro. V-03497042-0; inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 212, Tomo II, Folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nro. 75, Tomo B-5 en fecha 11 de junio de 1999, en la persona de Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nro. J-50338200-7.

TERCEROS NECESARIOS LLAMADOS A JUICIO: María Eugenia Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.309, Willian Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555 y Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554; todos en su condición de coherederos y copropietarios de derechos y acciones de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen (fs: 124 al 126, pieza 1).

APODERADOS JUDICIALES DE MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO Y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN: José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.608 y V-10.113.383, inscritos en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los Nros. 91.529 y 49.177, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fs: 157 al 159 de la primera pieza).

APODERADOS JUDICIALES DE WILLIAN ALBERTO CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ Y MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ: Miguel Homero Alvarado Piñero, Nury Coromoto Gil Valecillos, Luis Alberto Martínez Chacón y Marmi Gimena Cárdenas Figueredo, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.958.459, V-14.459.837, V-21.023.115 y V-16.934.178 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.831, 201.620, 298.467 y 294432 en su orden (fs: 165 al 168 de la primera pieza).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A tal efecto, se desprende del escrito de demanda lo siguiente:

“Mis representados comienzan a trabajar para la empresa ya identificada de la siguiente manera: JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI en fecha 01 de junio del año 2.002, en el cargo de vendedora; GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ en fecha 26 de enero del año 2.015 en el cargo de vendedor; COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, en fecha 15 de octubre del año 2.012, en el cargo de vendedor ; ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO en fecha 22 de octubre del año 2.018 en el cargo de mantenimiento y limpieza y FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO en fecha 22 de agosto del año 2.017 en el cargo de administradora; todos comienzan su relación laboral de manera Verbal, sin Contrato escrito y a tiempo indeterminado para la EMPRESA con sede principal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, número 30-52, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
La carga horaria establecida por la Empresa para mis representados era de 8 horas diarias de trabajo, es decir una jornada diurna, de lunes a viernes con un horario de 08:15 am corrido hasta las 5:00 pm con 30 minutos a media jornada para almorzar y los sábados la jornada era de 9:00 am a 1:00 pm.
Así mismo, para el caso in comento, el salario fue pactado entre las partes en dólares estadounidenses, utilizándose la misma como moneda de cuenta y de pago. Las relaciones con ocasión a la prestación de servicios siempre se desarrollaron en forma responsable, amistosa y cordial.
Sin embargo esta situación cambió drásticamente para mis representados en día 09 de mayo del 2023, fecha en la cual se presentaron en la empresa, concretamente en el área de ventas los ciudadanos Milagros Cubillán y Evelio Calderón acompañados de la licenciada Juana Villasmil (contadora y auditora), el abogado Gabriel Cubillán, la doctora Yula Cubillán y Camila Calderón y estando en el lugar la doctora Milagros Cubillán hace el llamado a todos los empleados presentes para una reunión y les notifica que debido al fallecimiento del señor Alfredo Calderón quien era el propietario de la empresa, ella como la dueña en conjunto con los hijos del señor iban a tomar posesión de la empresa aclarando que, concretamente ella y su hijo Evelio Calderón asumirían la administración y contabilidad de la empresa, que por tanto respetarían al empleado que quisiera seguir laborando con ellos como la nueva Administración.
En vista de esto mis representados inmediatamente decidieron presentar sus renuncias al señor Evelio Calderón quien las acepto sin ningún inconveniente salvo la de mi representada Frendyi Karely Ramírez Quintero, a quien en razón de su cargo como administradora se le acepto posteriormente una vez que culminara la entrega total de lo que estaba a su cargo como carpetas de impuestos, libros contables, cuentas por cobrar, entre otros; sin embargo una vez culminada la entrega de toda la documentación igualmente no se concretó la renuncia de mi representada, más aun continuó laborando hasta el 30 de mayo.
Posteriormente mis representados estuvieron en espera del llamado para el pago de liquidación, cosa que no sucedió, ante lo cual solicitaron una reunión para el día 30 de mayo con la nueva administración de la empresa asumida por la doctora Milagros Cubillán y Evelio Calderón, a fin de conciliar el tema del pago de su liquidación, sin embargo, ese día no los atendieron y el señor Evelio Calderón por medio de la licenciada Juana Villasmil los citó para el día 31 de mayo a las 3pm.
Al día siguiente se presentaron a la reunión y el señor Evelio Calderón con una aptitud inadecuada cabe decir déspota y grosera se negó a pagarles sus liquidaciones.
Ante esta negativa el día 06 junio mis representados se dirigen ante la inspectoría de trabajo con la finalidad de efectuar los correspondientes reclamos y para el día 27 de junio se dio el correspondiente acto de reclamo ante dicha inspectoría, sin embargo, no fue posible ningún tipo de conciliación
II
SALARIO

Para el caso in comento, mis representados devengaron por la prestación de sus servicios un salario fluctuante pactado en dólares estadounidenses por las partes, el cual era pagado quincenalmente en divisas en físico.


JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI
DETERMINACION DEL SALARIO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
SEMANAL SALARIO
DIARIO
300,00 70,00 10,00

GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ
DETERMINACION DEL SALARIO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
SEMANAL SALARIO
DIARIO
300,00 70,00 10,00

COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA
DETERMINACION DEL SALARIO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
SEMANAL SALARIO
DIARIO
300,00 70,00 10,00

ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO
DETERMINACION DEL SALARIO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
SEMANAL SALARIO
DIARIO
350,00 81,67 11,67

FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO
DETERMINACION DEL SALARIO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
SEMANAL SALARIO
DIARIO
300,00 70,00 10,00

CAPITULO SEGUNDO
DEL OBJETO MEDIATO

El pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS a mis representados, que les corresponde por el tiempo efectivo de trabajo de:
• Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, veinte (20) años, once (11) meses y ocho (8) días.
• Gustavo Adolfo Peñaloza González, ocho (8) años, tres (3) meses y trece (13) días.
• Cosme Duvin Teguedor Omaña, diez (10) años, seis (6) meses y seis (6) días.
• Elsy Marina González Briceño, doce (12) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.
• Frendyi Karely Ramírez Quintero, cinco (5) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.
Laborados para la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odontomédica), tiempo durante el cual percibieron los salarios supra expuestos.
Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios al principio se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero por las razones antes descritas ciudadano Juez, mis representados toman la determinación de presentar sus renuncias el día 09 de mayo del año 2.023.
Culmina la relación laboral de mis representados, solicitando el pago de sus liquidaciones por el tiempo laborado, sin embargo han transcurrido más de dos meses sin respuesta satisfactoria alguna de parte de la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odontomédica), incumpliéndose así lo que establece el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), sobre el tiempo para el pago de las prestaciones una vez culminada la relación de trabajo.
En concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es enfática al tipificar que “El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata”.
Mis representados al no obtener respuesta en relación a lo solicitado, se trasladaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de interponer un reclamo por el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, quien procedió a notificar a la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odontomédica), para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación realizada. Siendo el día 27 de abril la fecha en que se celebraron por ante dicha dependencia las correspondientes audiencias de reclamo, sin embargo, no fue posible la conciliación ante la inasistencia de parte de los empleadores a los actos de mis representados Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González y Elsy Marina González Briceño y una oferta irrisoria de pago sobre los conceptos adeudados hecha por el representante legal de la sucesión Evelio Alfredo Calderón Cubillán ya identificado en los actos de reclamo de mis representados Frendyi Karely Ramirez por un monto de 1.180,31 dólares pagaderos en tres partes y a Cosme Duvin Teguedor Omaña un monto de 1.045,00 dólares por lo que se dio por agotada la vía administrativa, todo ello dentro de lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
….omisis…
Siendo que los conceptos demandados por cada uno de mis representados son los siguientes:

1.- JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 9232,55
Vacaciones Fraccionadas 275,00
Bono Vacacional Fraccionado 275,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400.00
Total 10182,55

2.- GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 3604,24
Vacaciones Fraccionadas 55,00
Bono Vacacional Fraccionado 55,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400,00
Total 4114,24

3.- COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 5102,47
Vacaciones Fraccionadas 120,00
Bono Vacacional Fraccionado 120,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400,00
Total 5742,47

4.- ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 6742,32
Vacaciones Fraccionadas 157,50
Bono Vacacional Fraccionado 157,50
Utilidades 2022 Fraccionadas 466
Total 7524,12

5.- FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO
CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 3623,43
Vacaciones Fraccionadas 177,78
Bono Vacacional Fraccionado 177,78
Utilidades 2022 Fraccionadas 533,20
Quincena 15 al 30 de mayo del año 2023 200,00
Total 4712,19

…omisis…
CAPITULO QUINTO
PETITUM

En razón de lo antes expuesto, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando a la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odontomédica), firma personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal número V-03497042-0, Inscrito en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el número 212, tomo II, folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1.977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida inscrito igualmente en el registro mercantil bajo el número 71, tomo 4-B en fecha 01 de junio de 1.999, con sede principal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, número 30-52, parroquia El Llano, municipio Libertador DEL ESTADO Mérida, en la persona de MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, titular de la cédula de identidad número V-3.814.554 en su calidad de representante legal de la sucesión Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal número J503382007, con domicilio procesal en: la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, número 30-52, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0274-2521530, 02742526075 y 0414-7219062, Correo electrónico info@medicodll.com; a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle a mis representados las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra él intentamos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, por los montos de:
• DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS para Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui.
• CUATRO MIL CIENTO CATORCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTAVOS para Gustavo Adolfo Peñaloza González.
• CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS para Cosme Duvin Teguedor Omaña.
• SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DOCE CENTAVOS para Elsy Marina González Briceño.
• CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECINUEVE CENTAVOS para Frendyi Karely Ramírez Quintero.
Cantidades que representan la sumatoria de cada uno de los de los conceptos laborales reclamados por mis representados, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104, 121, 122 142 literales a, b, c y d, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en concordancia con los artículos 88 y 89 de su Reglamento.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas a la Parte Demandada”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1) Contestación de la Demanda de los Ciudadanos: William Alberto Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez, plenamente identificados en autos.

Este Tribunal observa que del Folio 358 al 161 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

“Son ciertos los hechos narrados por los ciudadanos JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO y FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, titulares de la cédula de identidad números V-13.967.709, V-20.198.358, V16.605.474, V-8.035.623 y V-24.198.063, en su libelo de demanda, por lo que es preciso afirmar que, es cierto que existió entre estos y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, venezolano, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.497.042, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 04 de Febrero de 2023, una relación laboral mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, con un horario de icho horas diarias, de lunes a viernes de 8:15 am a 5:00 pm y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm, con un salario acordado en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como moneda efectiva de pago, a pesar de que no había contrato escrito, estos trabajadores devengaban su salario en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, pagados en efectivo, hecho que presencié innumerables veces mientras estuve pasando tiempo con nuestro padre en la sede de médico dental Llanos F.P. La relación laboral finalizo en fecha 09 de mayo de 2023, por renuncia voluntaria de estos trabajadores, no obstante no les fueron pagados sus derechos como trabajadores, tales como sus prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y utilidades así como tampoco el bono de fin de año, hecho este que vulnera sus derechos como trabajadores. Es importante destacar que la trabajadora FRENDY KARELY RAMIREZ QUINTERO, prestó sus servicios hasta el 30 de mayo de 2023.
Manifestadas ya las condiciones generales de trabajo comunes a todos estos trabajadores, corresponde hacer mención de las particularidades de cada uno del siguiente modo:
1) JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, laboró desde el 01 de junio de 2002 con el cargo de vendedora, devengando como salario la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 USD), quien tuvo una antigüedad de 20 años, 11 meses y 8 días prestando servicios en la entidad de trabajo, en consecuencia se le deben 9.232,55 USD por concepto de prestaciones sociales, 275,00 USD por Vacaciones Fraccionadas, 275,00 USD por Bono Vacacional Fraccionado y 400 USD por concepto de utilidades fraccionadas para un total de 10.182,55 Dólares de los Estados Unidos de América.
2) GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, laboró desde el 26 de enero de 2015 con el cargo de vendedor, devengando como salario la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 USD), quien tuvo una antigüedad de 8 años, 3 meses y 13 días, prestando servicios en la entidad de trabajo, en consecuencia se le deben 3.604,24 USD por concepto de prestaciones sociales, 55,00 USD por Vacaciones Fraccionadas, 55,00 USD por Bono Vacacional Fraccionado y 400 USD por concepto de utilidades fraccionadas para un total de 4.114,24 Dólares de los Estados Unidos de América.
3) COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, laboró desde el 15 de octubre de 2012, con el cargo de vendedor, devengando como salario la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 USD), quien tuvo una antigüedad de 10 años, 6 meses y 6 días prestando servicios en la entidad de trabajo, en consecuencia se le deben 5.102,47 USD por concepto de prestaciones sociales, 120,00 USD por Vacaciones Fraccionadas, 120,00 USD por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y 400 USD por concepto de utilidades fraccionadas para un total de 5.742,47 Dólares de los Estados Unidos de América.
4) ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO, laboró desde el 22 de octubre de 2018, con el cargo de mantenimiento y limpieza, devengando como salario la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 USD), quien tuvo una antigüedad de 12 años, 6 meses y 29 días prestando servicios en la entidad de trabajo, en consecuencia se le deben 6.742,32 USD por concepto de prestaciones sociales, 157,00 USD por Vacaciones Fraccionadas, 157,00 USD por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y 466,80 USD por concepto de utilidades fraccionadas para un total de 7.524,12 Dólares de los Estados Unidos de América.
5) FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, laboró desde el 22 de agosto de 2017, con el cargo de administradora, devengando como salario la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400,00 USD), quien tuvo una antigüedad de 05 años, 08 meses y 08 días prestando servicios en la entidad de trabajo, en consecuencia se le deben 3.623,43 USD por concepto de prestaciones sociales, 177,00 USD por Vacaciones Fraccionadas, 177,00 USD por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y 533,00 USD por concepto de utilidades fraccionadas y 200 USD por concepto de quincena correspondiente al periodo entre el 15 y el 30 de mayo de 2023, para un total de 4.712,19 Dólares de los Estados Unidos de América.
Queda así planteada la contestación de la demanda por parte de los codemandados supra identificados en los términos de la aceptación tanto de los hechos como del derecho por ellos esgrimidos. Es todo”.

2) Contestación de la Demanda de los Ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, plenamente identificados en autos.

Este Tribunal observa que del Folio 364 al 388 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
Es preciso acotar ciudadana Juez, que los aquí demandados ejercer su defensa en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL MEDICO DENTAL LLANOS (DIVISION ODONTOMEDICA) DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, en calidad de coherederos del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, quien falleció el 04 de febrero del presente año 2023 tal y como se evidencia en el anexo 3 que consignamos en el escrito de promoción de pruebas Acta de Defunción N° 216 del 05 de febrero de 2023, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Por lo tanto, por presentar un patrimonio único y común que aún no se ha dividido somos una COMUNIDAD, el cual está suficientemente demostrado en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, N° 2300009251, de fecha 24 de febrero de 2023, N° de Expediente 028 y Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT 00331141, N° de Expediente: 028-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, que anexamos con la letra D. Es necesario que éste caso se alude al régimen o fuentes de la comunidad, para detallar la normativa que les rige, señalando el artículo 759 del Código Civil: <. Dicha norma estatuye un orden de prelación: 1. El pacto entre los coparticipes; 2. Las disposiciones generales del Código Civil, que presentarían un carácter dispositivo, esto es, a falta de regulación de las partes. De tal suerte, que la comunidad se rige por las normas del referido Código sustantivo a falta de pacto entre comuneros. Al respecto, cabe destacar que no existe unanimidad en los acuerdos de la prenombrada comunidad, sin embargo, tal como lo expresa el Articulo 764 del Código Civil: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”. Lo argumentado se refuerza con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC00060 y RC00061 de fecha 06 de febrero de 2006. En este caso nuestros patrocinados representan el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total, representando la mayoría de la referida comunidad. Cabe preguntarse entonces: ¿Qué le correspondería a la mayoría de los comuneros? La mayoría decide acerca de la administración y mejor disfrute de la cosa común tal y como lo expresa el Articulo 764 del C.C. antes referido. Frente a un asunto judicial ¿Quién representa la comunidad? En este caso ciudadano Juez, queda claro que los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan representan el 75% de los derechos y acciones de la masa hereditaria, tal y como consta en Declaración Sucesoral que corre en los autos del presente expediente, es por lo que ante cualquier acto de los demás comuneros que intentan convenir, o no asistir al presente juicio por razones de un interés manifiesto que más adelante se explanará, en busca de perjudicar los resultados del presente proceso, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, tome en consideración lo anteriormente planteado”.

HECHOS QUE ADMITEN:

1) Que la ciudadana Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, ingreso a laborar el 01/06/2002, en el cargo de vendedora, que posee una antigüedad de: 20 años, 11 meses y 8 días, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria en fecha 09/05/2023.
2) Que el ciudadano Gustavo Adolfo Peñaloza González, ingreso a laborar el 26/01/2015, en el cargo de vendedor, que posee una antigüedad de: 8 años, 3 meses y 13 días, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria en fecha 09/05/2023.
3) Que el ciudadano Cosme Duvin Teguedor Omaña, ingreso a laborar el 15/10/2012, en el cargo de vendedor, que posee una antigüedad de: 10 años, 6 meses y 6 días, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria en fecha 09/05/2023.
4) Que la ciudadana Elsy Marina González Briceño, ingreso a laborar el 22/10/2008, en el cargo de mantenimiento y limpieza, que posee una antigüedad de: 12 años, 6 meses y 29 días, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria en fecha 09/05/2023.
5) Que la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, ingreso a laborar el 22/08/2017, en el cargo de administradora, que posee una antigüedad de: 5 años, 8 meses y 23 días, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria en fecha 30/05/2023.
6) Que la relación laboral se inició de manera verbal y a tiempo indeterminado.
7) Que la jornada de trabajo era diurna, es decir de 8 horas diarias, de lunes a viernes de 8: 15 am a 5:00 pm con 30 minutos de descanso para almorzar.
8) Que se le adeudan los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero a pesar que se le adeudan los conceptos anteriormente esgrimidos también se le debe la quincena del 15 al 30 de mayo de 2023.

HECHOS QUE NIEGAN

1) Que el salario fue pactado entre las partes en dólares estadounidenses, utilizándose la misma como moneda de cuenta y de pago.
2) Que los actores devengaron por la prestación de sus servicios un salario fluctuante pactado en dólares estadounidenses por las partes, el cual era pagado quincenalmente en divisas en físico: Salario Mensual 300.00 USD, Salario Semanal 70.00 USD y Salario Diario 10.00 USD y la ciudadana Elsy Marina González Briceño con Salario Mensual 350.00 USD, Salario Semanal 81.67 USD y Salario Diario 11.67 USD y Frendyi Karely Ramírez Quintero con Salario Mensual 400.00 USD, Salario Semanal 93.33 USD y Salario Diario 13.33 USD.
3) Que se le adeuda a la ciudadana Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, los siguientes montos: Prestaciones Sociales: 9.232.55 USD, Vacaciones Fraccionadas: 275.00 USD, Bono Vacacional Fraccionado: 275.00 USD, Utilidades Fraccionadas: 400.00 USD. para un total de: 10.182,55 USD.
4) Que se le adeuda al ciudadano Gustavo Adolfo Peñaloza González, los siguientes montos: Prestaciones Sociales: 3.604.24 USD, Vacaciones Fraccionadas: 55.00 USD, Bono Vacacional Fraccionado: 55.00 USD, Utilidades Fraccionadas: 400.00 USD. para un total de: 4.114.24 USD.
5) Que se le adeuda al ciudadano Cosme Duvin Teguedor Omaña, los siguientes montos: Prestaciones Sociales: 5.102.47 USD, Vacaciones Fraccionadas: 120.00 USD, Bono Vacacional Fraccionado: 120.00 USD, Utilidades Fraccionadas: 400.00 USD. para un total de: 5.742.47 USD.
6) Que se le adeuda a la ciudadana Elsy Marina González Briceño, los siguientes montos: Prestaciones Sociales: 6.742.32 USD, Vacaciones Fraccionadas: 157.50 USD, Bono Vacacional Fraccionado: 157.50 USD, Utilidades Fraccionadas: 466.80 USD. para un total de: 7.524.12 USD.
7) Que se le adeuda a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, los siguientes montos: Prestaciones Sociales: 3.623.43 USD, Vacaciones Fraccionadas: 177.78 USD, Bono Vacacional Fraccionado: 177.78 USD, Utilidades Fraccionadas: 533.20 USD. Quincena del 15 al 30 de mayo de 2023: 200 USD, para un total de: 4.712.19 USD.
8) Niegan, rechazan y contradicen las fórmulas que se utilizaron para cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes por no corresponder los salarios de cada uno.

Así mismo, afirma la parte demandada en su escrito de contestación que los trabajadores al día de hoy están inscritos en el Seguro Social bajo el numero patronal que pertenece al mencionado William Calderón, a partir del 15 de mayo de 2015, tal como se evidencia en la cuenta individual de cada uno de los trabajadores que consignaron en su debida oportunidad. De tal manera, que la gran disonancia o diferencia entre ambas partes radica es en el salario de los trabajadores, pues impugnan y desconocen la supuesta nómina de sueldos de personal de la empresa Medico Dental Llanos (División Odontomédica) firma personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, marcada con la letra “B”, porque no cumple con las características de un nómina, quien firma ese escrito no es personal autorizado para tal efecto, lo hace en calidad de auditor externo.

Y finalmente, expresan que con la finalidad de comprobar los salarios devengados por cada trabajador de los últimos seis meses de la relación laboral, promovimos como pruebas recibos de pago debidamente suscritos por cada uno de los trabajadores aquí demandantes, así mismo los recibos de pagos correspondientes por concepto de vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Años y adelanto de prestaciones y pago de fideicomiso de los últimos tres años de la relación laboral, los cuales le oponemos a cada uno de los trabajadores en su contenido y firma en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la correlación y coherencia de las cantidades monetarias señaladas de cada uno de los elementos probatorios, que están anexos al presente expediente con las letras: F, F2,F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2, J3, J4, K, K2, K3, K4”.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Actas de Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios, consta a los folios 175 al 179. Este Tribunal analizando el objeto de la presente prueba que consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante: [a fin de probar que el reclamo en un primer momento fue interpuesto por ante la autoridad administrativa y que en actos celebrados en fecha 27 de junio del año 2023 fue agotada la vía conciliatoria]. Para esta Jurisdicente las presentes documentales no son pertinentes, no guardan relación con lo controvertido en esta causa, por tanto no las valora. Y ASI SE DECIDE.


2. Nómina de Sueldos del Personal, marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil, consta al folio 181. Este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 17/06/2023, es decir que al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada realizó ciertas observaciones sobre la documental, que hacen que la misma carezca de fuerza probatoria, por ejemplo no tiene la data de elaboración, no aparecen las asignaciones devengadas por cada trabajador, no las suscribe el empleador, entre otras cosas, aunque se refleja una firma ilegible y no se determina de quien emana, porque si se tratara de un documento emanado de un tercero, éste no fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma. Pero se evidencia de escrito de promoción de pruebas de la demandante que se promovió de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva y como perfectamente lo estipula la norma, al ser impugnado por la parte a la que se le opone carecerá de valor probatorio a menos que la parte promovente insista en la misma y la haga valer con auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, circunstancia que no se presentó en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

3. Planilla de Liquidación de utilidades, marcada con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, constan a los folios 183 al 187. Este Tribunal analizando la pertinencia con que fue promovida estas documentales por la parte demandante, es decir para comprobar que la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, cancelaba 180 días de utilidades. Al respecto, la parte demandada a quien se les opone dicha documental, acepto que efectivamente se cancelaba los 180 días de utilidades, en tal sentido, esto no constituye objeto de controversia, pues ha quedado reconocida estas documentales por la demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE EXHIBICION:

1) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio presentara y exhibiera las documentales que rielan a los folios 184, 185 y 187 (por cuanto las documentales de los folios 183 y 187 ya se encuentran en original). Este Tribunal observa que efectivamente las documentales que la parte demandante solicito que se exhibieran, es decir los folios 184, 185 y 187 constan en los folios 258, 278 y 320 respectivamente, siendo el objeto de las mismas demostrar que la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, cancelaba 180 días de utilidades, hecho que quedo reconocido formalmente por la parte demandada, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar con las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 17/06/2024, se pudo observar que la parte demandante consigno en dicha audiencia, documental denominada “Acta De Entrega” de fecha 15/05/2023, pero este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, por cuanto no fue promovida en su debida oportunidad, así mismo se trata de una documental de carácter privado que emana de un tercero que no forma parte del proceso (Lic. Juana Villasmil), y que de conformidad al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue ratificado en su contenido y firma. Por tanto, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.



Pruebas Documentales

1) Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023 de JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, marcado con la letra “F”, constante de doce (12) folios útiles, constan a los folios 220 al 231. Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago en original que se encuentran firmados con puño y letra de la demandante, que no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, que demuestran el salario mensual es decir 130.00 Bs., así como el salario diario 4.33 Bs., devengado por la demandante desde el periodo octubre del año 2022 hasta marzo del año 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022 de JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, marcado con la letra “F2”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 232 al 234. Este Tribunal observa que se trata de Liquidaciones de Vacaciones Anuales de los años 2020, 2021 y 2022 en original firmado a puño y letra de la demandante, donde se visualiza que el salario utilizado para realizar el cálculo de las vacaciones era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, es decir para el año 2020: era salario diario 8.333.33 Bs., para 2021: era salario diario 233.333.33 Bs., y para el año 2022: el salario diario era 4.33 Bs. Este Juzgado por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, marcado con la letra “F3”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 235 al 237. Este Tribunal observa que efectivamente son liquidaciones de utilidades, consignadas en original firmadas a puño y letra de la demandante, en donde se visualiza: la fecha de ingreso, nombre completo de la demandante, meses trabajados (12 meses) y que corresponden a los años 2020, 2021 y 2022, utilizando para el cálculo de cada concepto el salario mínimo, es decir para el año 2020 la cantidad de 40.000,00 Bs., para el año 2021 la cantidad de 0.23 Bs y para el año 2022 la cantidad de 4.33 Bs. Aunado a ello quedo plenamente reconocido que a la demandante le cancelaban 120 días de utilidad. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4) Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, marcado con la letra “F4”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 238 al 240. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso de los años 2020, 2021 y 2022, consignado en original firmado a puño y letra del demandante, donde se visualiza la fecha de ingreso, los meses trabajados y el salario diario utilizado para realizar el cálculo de este concepto, es decir que para el año 2020 era el salario diario de 40.000.00 Bs, para el año 2021 era el salario diario de 0.23 Bs., y para el año 2022 era el salario diario de 4.33 Bs. En consecuencia por no ser impugnados se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5) Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023 de GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, marcado con la letra “G”, constante de doce (12) folios útiles, constan a los folios 241 al 252. Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago en original que se encuentran firmados con puño y letra del demandante, que no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, que demuestran el salario mensual es decir 130.00 Bs., así como el salario diario 4.33 Bs., devengado por el demandante desde el periodo octubre del año 2022 hasta marzo del año 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6) Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022 de GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, marcado con la letra “G2”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 253 al 255. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidaciones de Vacaciones Anuales de los años 2020, 2021 y 2022 en original firmado a puño y letra del demandante, donde se visualiza que el salario utilizado para realizar el cálculo de las vacaciones era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, es decir para el año 2020: era salario diario 8.333.33 Bs., para 2021: era salario diario 233.333.33 Bs., y para el año 2022: el salario diario era 4.33 Bs. Este Juzgado por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7) Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, marcado con la letra “G3”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 256 al 258. Este Tribunal observa que efectivamente son liquidaciones de utilidades, consignadas en original firmadas a puño y letra del demandante, en donde se visualiza: la fecha de ingreso, nombre completo del demandante, meses trabajados (12 meses) y que corresponden a los años 2020, 2021 y 2022, utilizando para el cálculo de cada concepto el salario mínimo, es decir para el año 2020 la cantidad de 40.000,00 Bs., para el año 2021 la cantidad de 0.23 Bs y para el año 2022 la cantidad de 4.33 Bs. Aunado a ello quedo plenamente reconocido que al demandante le cancelaban 120 días de utilidad. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

8) Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, marcado con la letra “G4”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 259 al 261. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso de los años 2020, 2021 y 2022, consignado en original firmado a puño y letra del demandante, donde se visualiza la fecha de ingreso, los meses trabajados y el salario diario utilizado para realizar el cálculo de este concepto, es decir que para el año 2020 era el salario diario de 40.000.00 Bs, para el año 2021 era el salario diario de 0.23 Bs., y para el año 2022 era el salario diario de 4.33 Bs. En consecuencia por no ser impugnados se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

9) Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023 de COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, marcado con la letra “H”, constante de doce (12) folios útiles, constan a los folios 262 al 273. Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago en original que se encuentran firmados con puño y letra del demandante, que no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, que demuestran el salario mensual es decir 130.00 Bs., así como el salario diario 4.33 Bs., devengado por el demandante desde el periodo octubre del año 2022 hasta marzo del año 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

10) Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022 de COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, marcado con la letra “H2”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 274 al 276. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidaciones de Vacaciones Anuales de los años 2020, 2021 y 2022 en original firmado a puño y letra del demandante, donde se visualiza que el salario utilizado para realizar el cálculo de las vacaciones era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, es decir para el año 2020: era salario diario 8.333.33 Bs., para 2021: era salario diario 233.333.33 Bs., y para el año 2022: el salario diario era 4.33 Bs. Este Juzgado por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

11) Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, marcado con la letra “H3”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 277 al 279. Este Tribunal observa que efectivamente son liquidaciones de utilidades, consignadas en original firmadas a puño y letra del demandante, en donde se visualiza: la fecha de ingreso, nombre completo del demandante, meses trabajados (12 meses) y que corresponden a los años 2020, 2021 y 2022, utilizando para el cálculo de cada concepto el salario mínimo, es decir para el año 2020 la cantidad de 40.000,00 Bs., para el año 2021 la cantidad de 0.23 Bs y para el año 2022 la cantidad de 4.33 Bs. Aunado a ello quedo plenamente reconocido que al demandante le cancelaban 120 días de utilidad. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

12) Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, marcado con la letra “H4”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 280 al 282. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso de los años 2020, 2021 y 2022, consignado en original firmado a puño y letra del demandante, donde se visualiza la fecha de ingreso, los meses trabajados y el salario diario utilizado para realizar el cálculo de este concepto, es decir que para el año 2020 era el salario diario de 40.000.00 Bs, para el año 2021 era el salario diario de 0.23 Bs., y para el año 2022 era el salario diario de 4.33 Bs. En consecuencia por no ser impugnados se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

13) Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023 de ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO, marcado con la letra “I”, constante de doce (12) folios útiles, constan a los folios 283 al 294. Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago en original que se encuentran firmados con puño y letra de la demandante, que no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, que demuestran el salario mensual es decir 130.00 Bs., así como el salario diario 4.33 Bs., devengado por la demandante desde el periodo octubre del año 2022 hasta marzo del año 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

14) Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022 de ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO, marcado con la letra “I2”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 295 al 297. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidaciones de Vacaciones Anuales de los años 2020, 2021 y 2022 en original firmado a puño y letra de la demandante, donde se visualiza que el salario utilizado para realizar el cálculo de las vacaciones era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, es decir para el año 2020: era salario diario 8.333.33 Bs., para 2021: era salario diario 233.333.33 Bs., y para el año 2022: el salario diario era 4.33 Bs. Este Juzgado por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

15) Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO, marcado con la letra “I3”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 298 al 300. Este Tribunal observa que efectivamente son liquidaciones de utilidades, consignadas en original firmadas a puño y letra de la demandante, en donde se visualiza: la fecha de ingreso, nombre completo de la demandante, meses trabajados (12 meses) y que corresponden a los años 2020, 2021 y 2022, utilizando para el cálculo de cada concepto el salario mínimo, es decir para el año 2020 la cantidad de 40.000,00 Bs., para el año 2021 la cantidad de 0.23 Bs y para el año 2022 la cantidad de 4.33 Bs. Aunado a ello quedo plenamente reconocido que la demandante le cancelaban 120 días de utilidad. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

16) Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO, marcado con la letra “I4”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 301 al 303. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso de los años 2020, 2021 y 2022, consignado en original firmado a puño y letra de la demandante, donde se visualiza la fecha de ingreso, los meses trabajados y el salario diario utilizado para realizar el cálculo de este concepto, es decir que para el año 2020 era el salario diario de 40.000.00 Bs, para el año 2021 era el salario diario de 0.23 Bs., y para el año 2022 era el salario diario de 4.33 Bs. En consecuencia por no ser impugnados se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

17) Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023 de FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, marcado con la letra “J”, constante de doce (12) folios útiles, constan a los folios 304 al 315. Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago en original que se encuentran firmados con puño y letra de la demandante, que no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, que demuestran el salario mensual es decir 130.00 Bs., así como el salario diario 4.33 Bs., devengado por la demandante desde el periodo octubre del año 2022 hasta marzo del año 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

18) Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022 de FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, marcado con la letra “J2”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 316 al 318. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidaciones de Vacaciones Anuales de los años 2020, 2021 y 2022 en original firmado a puño y letra de la demandante, donde se visualiza que el salario utilizado para realizar el cálculo de las vacaciones era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, es decir para el año 2020: era salario diario 8.333.33 Bs., para 2021: era salario diario 233.333.33 Bs., y para el año 2022: el salario diario era 4.33 Bs. Este Juzgado por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

19) Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, marcado con la letra “J3”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 319 al 321. Este Tribunal observa que efectivamente son liquidaciones de utilidades, consignadas en original firmadas a puño y letra de la demandante, en donde se visualiza: la fecha de ingreso, nombre completo de la demandante, meses trabajados (12 meses) y que corresponden a los años 2020, 2021 y 2022, utilizando para el cálculo de cada concepto el salario mínimo, es decir para el año 2020 la cantidad de 40.000,00 Bs., para el año 2021 la cantidad de 0.23 Bs y para el año 2022 la cantidad de 4.33 Bs. Aunado a ello quedo plenamente reconocido que la demandante le cancelaban 120 días de utilidad. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

20) Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, marcado con la letra “J4”, constante de tres (03) folios útiles, que consta en los folios 322 al 324. Este Tribunal observa que se trata efectivamente de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso de los años 2020, 2021 y 2022, consignado en original firmado a puño y letra de la demandante, donde se visualiza la fecha de ingreso, los meses trabajados y el salario diario utilizado para realizar el cálculo de este concepto, es decir que para el año 2020 era el salario diario de 40.000.00 Bs, para el año 2021 era el salario diario de 0.23 Bs., y para el año 2022 era el salario diario de 4.33 Bs. En consecuencia por no ser impugnados se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el valor y mérito de la declaración testimonial de los siguientes testigos: 1) LUISMAR DARIANA VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.037, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. 2) JOSE LEONARDO MONCADA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.397, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. 3) MARIA CELESTE SILVA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.667.697, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. 4) JESUS DANIEL PEREIRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.188.946, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. 5) GENESIS YANIRE SILVA ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.521, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

A tal efecto, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandada no se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 17 de junio de 2024 y como consta del acta de inicio de audiencia oral y pública de juicio de la misma fecha (folios 554 y vlto.), donde queda desistida la presente prueba testifical, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma 432 del Código de Procedimiento Civil, promueve:

PRIMERO: Se sirva oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector Mérida, ubicada en la calle 26 entre avenidas 7 y 8, centro Comercial El Ramiral, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

A) Tomando en cuenta la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de la Firma Comercial Medico Dental Llanos (División Odontomédica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores de los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022. Cuanto fue el enriquecimiento neto o perdida fiscal de la referida contribuyente en esos años.

Con respecto a esta prueba se pudo observar en el momento de la evacuación y control de la misma que la parte promovente expreso que la pertinencia de esta prueba es demostrar la capacidad de pago a lo que la parte demandante se opuso a ella por considerar que no es la prueba idónea o conducente para demostrar el salario que devengaba cada uno de los trabajadores, a lo que considera este Tribunal que efectivamente es impertinente para esclarecer el objeto de la controversia, por tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.


B) Si se encuentran activas y especifique el domicilio fiscal de las empresas LABSOMED, C.A. Rif N° J-501837589, y C&C TECNOLOGY, C.A. Rif N° J-5000183291 propiedad del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719311, indicando desde que fecha se encuentra activa y la dirección fiscal exacta.
Con respecto a esta prueba se pudo observar en el momento de la evacuación y control de la misma que la pertinencia con la que fue promovida es demostrar que el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, quien actúa en esta causa como coheredero de la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen Firma Personal, a lo que este Tribunal considera que la prueba es impertinente, por cuanto esas Empresas no mantuvieron ninguna relación laboral con los demandantes de autos, y no aportan nada al proceso, por tanto no se valoran. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se sirva oficiar y solicitar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, con sede en la avenida los Próceres, pasos arriba del cementerio la Inmaculada, arriba del Centro Ferretero El Llano, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

A) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16111131 DE ALFREDO CALDERON G., de los trabajadores aquí demandantes JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, ELSY MARINBA GONZALEZ BRICEÑO y FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, desde el año 2020 hasta abril del presente año 2023, donde se especifique el salario base semanal para las cotizaciones respectivas que consigno la Firma Personal.

En relación a lo solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, se observa en el expediente del folio 435 al 445 informe según Oficio Nro. OAMERJ N° 0114/2023 de fecha 28/12/2023 en la cual anexa la relación de salarios que el empleador indico que devengaba cada uno de los trabajadores y las cotizaciones originadas en el tiempo que duro el vínculo laboral. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

B) Desde cuando reposa en sus archivos la afiliación de los trabajadores aquí demandantes JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ, COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, ELSY MARINBA GONZALEZ BRICEÑO y FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO, en la empresa registrada con el N° patronal R16122617 de WILLIAM CALDERON GUEDEZ, donde se especifique el salario base semanal actual que cotizan.

Al respecto, al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandante a quien se le opone la misma, expreso que la prueba no es conducente por cuanto es evidente que en el sistema del seguro social no se puede cargar más de diez (10) salarios mínimos. Sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia inicialmente de autos que la parte demandante ciudadanos: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, expresan en su escrito de demanda que ingresaron a laborar desde el 01/06/2002, 26/01/2015, 15/10/2012, 22/10/2018 y 22/08/2017 respectivamente; para la Sociedad Mercantil Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillén, es decir prestaron servicios de manera continua e ininterrumpida por un periodo de 20 años, 11 meses y 8 días, 8 años, 3 meses y 13 días, 10 años 06 meses y 6 días, 12 años, 6 meses y 29 días y 5 años, 8 meses y 23 días en su orden, bajo la modalidad de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desempeñando los cargos de vendedores los tres primeros, mantenimiento y limpieza y administradora respectivamente, con una faena o jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 08:15 am a 5:00 pm con 30 minutos para almorzar y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm, por los servicios prestados percibieron un salario fluctuante en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), el cual era pagado quincenalmente en divisas en físico, de la siguiente manera para Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña: Salario Mensual de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00), Salario Semanal Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 70,00) y Salario Diario Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10,00), en cambio para Elsy Karely Ramírez Quintero era de la siguiente manera: Salario Mensual Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 350,00), Salario Semanal Ochenta y Uno Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 81,67) y Salario Diario Once Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Céntimos (USD. 11,67) y para Frendyi Karely Ramírez Quintero era de la siguiente manera: Salario Mensual Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 400,00), Salario Semanal Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y tres Céntimos (USD. 93,33) y Salario Diario Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y tres Céntimos (USD. 13,33).

Aunado a lo anterior, exponen que en virtud de la muerte del propietario de la Empresa Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén acaecida el 04 de febrero del año 2023 y por consiguiente asumir la administración de la Sociedad Mercantil la esposa y sus hijos, ellos decidieron en fecha 09 de mayo del año 2023 renunciar a sus puestos de trabajo, tal es el caso de los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño; mientras que la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero renunció en fecha 30 de mayo del año 2023. Por tal motivo, demandan los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; en relación a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero a pesar que se le adeudan todos los conceptos señalados anteriormente, también demanda el pago de la quincena correspondiente al período del 15 al 30 de mayo del año 2023.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que existe en esta causa una particularidad compleja y poco normal, por cuanto la parte demandada se encuentra fraccionada en dos partes, como derivación del fallecimiento del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén, propietario de la Sociedad Mercantil Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillén, que ocurrió el 04/02/2023, siendo los coherederos los ciudadanos María Eugenia Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.309, William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311 quienes representan el 25% de los derechos y acciones de la Empresa y los ciudadanos Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554 y Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554; estos últimos en su condición de coherederos y copropietarios de derechos y acciones del 75% de la Firma Personal Médico Dental los Llanos (División Odonto-Médica) sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén.

Por tanto, se pudo constatar en los autos y actas procesales que conforman la presente causa, que existen dos (2) Escritos de Contestación de las partes codemandadas:

• PRIMERO: Con respecto a la Contestación de la Demanda de los Ciudadanos William Alberto Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.719.311, V-10.719.309 y V-10.105.290 respectivamente, actuando en su carácter de codemandados y coherederos de la Firma Personal Médico Dental Los Llanos (División Odontomédica). Siendo que el escrito en referencia fue presentado por el ciudadano: Miguel Homero Alvarado Piñero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.831, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados anteriormente identificados, (Folios 358 al 361), En tal sentido, se pudo evidenciar que son contestes con todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante, es decir:

1) Que la relación laboral con Alfredo Enrique Calderón Guillén, fue mediante contrato verbal.
2) Que la fecha de ingreso de los demandantes es la siguiente: De Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui es de 01/06/2022, Gustavo Adolfo Peñaloza González es de 26/01/2015, Cosme Duvin Teguedor Omaña es de 15/10/2012, Elsy Marina González Briceño es de 22/10/2018 y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de 22/08/2017.
3) Que los cargos desempeñados por los demandantes eran: De Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui: Vendedora, Gustavo Adolfo Peñaloza González: Vendedor, Cosme Duvin Teguedor Omaña: Vendedor, Elsy Marina González Briceño: Limpieza y mantenimiento, y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de Administradora.
4) El salario devengado por los demandantes fue en dólares de los Estados Unidos de América (USD). De tal manera que: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui: Trescientos Dólares de los Estado Unidos de América (300,00 USD) Mensual, Gustavo Adolfo Peñaloza González: Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (300,00 USD) Mensual, Cosme Duvin Teguedor Omaña: Trescientos Dólares de Los Estado Unidos de América (300,00 USD) Mensual, Elsy Marina González Briceño: Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (350,00 USD) Mensual, y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (400,00 USD) Mensual.
5) La jornada y horario de trabajo era diurna (8 horas diarias), es decir: de lunes a viernes de 8:15 am a 5:00 pm y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm.
6) El tiempo de servicio que desempeño cada demandante es el siguiente: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui es de 20 años, 11 meses y 8 días, Gustavo Adolfo Peñaloza González es de 8 años, 3 meses y 13 días, Cosme Duvin Teguedor Omaña es de 10 años, 6 meses y 6 días, Elsy Marina González Briceño es de 12 años, 6 meses y 29 días y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de 22/08/2017 es de 5 años, 8 meses y 8 días.
7) Que la relación culminó por retiro (renuncia) de los demandantes. En fecha 9/05/2023 los ciudadanos: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y en fecha 30/05/2023 la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero.
8) Que se le adeudan todos los conceptos aquí demandados: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Con relación a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero se le adeuda además de los conceptos anteriores esgrimidos la quincena del 15 al 30 de mayo del año 2023.
9) Y finalmente están de acuerdo con el total demandado por cada accionante, es decir Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cinco Céntimos (10.182,55 USD), Gustavo Adolfo Peñaloza González la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Céntimos (7.828,48 USD), Cosme Duvin Teguedor Omaña la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Siete Céntimos (5.742,47 USD), Elsy Marina González Briceño la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Doce Céntimos (7.524,12 USD) y Frendyi Karely Ramírez Quintero la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Diecinueve Céntimos (4.712,19 USD).


• SEGUNDO: Con relación al Escrito de Contestación de la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su carácter de representante legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén. A tal efecto, presentaron el respectivo escrito los ciudadanos Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.383 y V-15.032.608 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.177 y 91.529 respectivamente, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la codemandada anteriormente identificada (Folios 364 al 388). En la cual reconocen los siguientes aspectos:

1) Que ellos representan el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total de la Entidad de Trabajo Médico Dental los Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen.
2) Que la relación laboral se inicia de manera verbal y a tiempo indeterminado.
3) Que la jornada es diurna (8 horas diarias) de lunes a viernes de 8:15 am a 5:00 pm con 30 minutos para almorzar.
4) Que los demandantes renunciaron voluntariamente.
5) Que la relación laboral finalizó en fecha 09/05/2023 para los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño a excepción de la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, que fue el 30/05/2023.
6) Que la fecha de ingreso de los demandantes es la siguiente: De Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui es de 01/06/2022, Gustavo Adolfo Peñaloza González es de 26/01/2015, Cosme Duvin Teguedor Omaña es de 15/10/2012, Elsy Marina González Briceño es de 22/10/2018 y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de 22/08/2017.
7) Que los cargos desempeñados de los demandantes eran: De Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui: Vendedora, Gustavo Adolfo Peñaloza González: Vendedor, Cosme Duvin Teguedor Omaña: Vendedor, Elsy Marina González Briceño: Limpieza y mantenimiento, y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de Administradora.
10) Que la antigüedad de cada demandante es el siguiente: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui es de 20 años, 11 meses y 8 días, Gustavo Adolfo Peñaloza González es de 8 años, 3 meses y 13 días, Cosme Duvin Teguedor Omaña es de 10 años, 6 meses y 6 días, Elsy Marina González Briceño es de 12 años, 6 meses y 29 días y Frendyi Karely Ramírez Quintero es de 22/08/2017 es de 5 años, 8 meses y 8 días.
8) Que se le adeudan todos los conceptos aquí demandados: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Siendo, que los hechos que niegan y rechazan categóricamente es su escrito de contestación son los siguientes:

1) Niegan y rechazan que el salario fue pactado entre las partes en Dólares de los Estados Unidos de América, utilizando como moneda de cuenta y pago.
2) Niegan y rechazan que el Salario fluctuante pactado en Dólares de los Estados Unidos de América, el cual era pagado quincenalmente en divisas en físico, según los demandantes de la siguiente manera: Para los ciudadanos: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, un Salario Mensual: de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (300,00 USD), Salario Semanal: de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (70,00 USD) y Salario Diario: de Diez Dólares de los Estados Unidos de América (10,00 USD). Con relación a Elsy Marina González Briceño, un Salario Mensual: de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (300,00 USD), Salario Semanal: de Ochenta y Uno Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y siete Céntimos (81,67 USD) y Salario Diario: de Once Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y siete (11,67 USD). Y por último, con relación a Frendyi Karely Ramírez Quintero, un Salario Mensual: de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (400,00 USD), Salario Semanal: de Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Céntimos (93,33 USD) y Salario Diario: de Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Céntimos (13,33 USD).
3) Niegan y rechazan que los demandantes perciban 120 días de salario para las utilidades.
4) Niegan y rechazan todas y cada una de las fórmulas utilizadas por la parte demandante, para los respectivos cálculos de los conceptos aquí demandados.
5) Niegan y rechazan que se le deba cancelar a los demandantes el monto originado y desglosado de la siguiente manera:

JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 9232,55
Vacaciones Fraccionadas 275,00
Bono Vacacional Fraccionado 275,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400.00
Total 10182,55

2.- GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 3604,24
Vacaciones Fraccionadas 55,00
Bono Vacacional Fraccionado 55,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400,00
Total 4114,24


3.- COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 5102,47
Vacaciones Fraccionadas 120,00
Bono Vacacional Fraccionado 120,00
Utilidades 2022 Fraccionadas 400,00
Total 5742,47

4.- ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 6742,32
Vacaciones Fraccionadas 157,50
Bono Vacacional Fraccionado 157,50
Utilidades 2022 Fraccionadas 466
Total 7524,12

5.- FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO

CONCEPTO MONTO USD
Prestaciones Sociales 3623,43
Vacaciones Fraccionadas 177,78
Bono Vacacional Fraccionado 177,78
Utilidades 2022 Fraccionadas 533,20
Quincena 15 al 30 de mayo del año 2023 200,00
Total 4712,19


Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada deberá expresar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. A tal efecto, se desprende del escrito de contestación de la codemandada Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su carácter de representante legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén que expreso textualmente:

“Dicho lo anterior, en su debida oportunidad y con la finalidad de comprobar los salarios devengados por cada trabajador de los últimos seis meses de la relación laboral, promovimos como pruebas Recibos de Pago debidamente suscritos por cada uno de los trabajadores aquí demandantes, así mismo los Recibos de Pagos correspondientes por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Años y adelanto de prestaciones y pago de fideicomiso de los últimos tres años de a relación laboral, los cuales les oponemos a cada uno de los trabajadores en su contenido y firma en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, donde se evidencia la correlación y coherencia de las cantidades monetarias señaladas de cada uno de los elementos probatorios, que están anexos al presente expediente con las letras: F, F2, F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2,J3,J4, K, K2, K3, K4.
Por otro lado y para ratificar y dejar sentado lo anterior, solicitamos en su debida oportunidad de conformidad con lo preceptuado en los articulo 92 y siguientes de la Ley Organice Procesal del Trabajo, experticia contable, a los fines de que el o los expertos, proceda o procedan a determinar con claridad y precisión el punto de hecho contenido en el particular...omisis…
Con todas las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas en Juicio, pretendemos demostrar que los trabajadores en realidad se le deben cancelar las siguientes cantidades de acuerdo a los siguientes conceptos:…omisis…

De tal manera, que no se aprecia con claridad la justificación de su rechazo simplemente hace referencias de las documentales [Recibos de Pago] y [Recibos de Pago de concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Años y adelanto de prestaciones y pago de fideicomiso de los últimos tres años]. Así mismo, de una prueba de experticia contable, de la cual quedo en escrito de admisión de pruebas (folios 397 al 401) que no fue admitida esta prueba por este Juzgado y finalmente se insertan unos cálculos de los conceptos demandados por cada trabajador, que se encuentran totalmente ilegibles y de difícil comprensión para esta Jurisdicente.

De lo anterior, resulta importante destacar que la parte demandada Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillén, como consta de las actuaciones procesales, se encuentra fraccionada en dos partes: Por una parte la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, quien representa el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total y por la otra los ciudadanos William Alberto Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.719.311, V-10.719.309 y V-10.105.290 respectivamente, actuando en su carácter de codemandados y coherederos de la Firma Personal Médico Dental Los Llanos (División Odontomédica), quienes representan el 25% de los derechos y acciones del patrimonio total.

Por tal motivo, observamos en las actas procesales que una de las codemandadas (William Alberto Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez plenamente identificados en autos) reconocen todos los hechos narrados por los demandantes, es decir que para dicha parte no existe ningún contradictorio en la demanda. Por el contrario, con la codemandada Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien sostiene que el salario estipulado por los demandantes no es cierto, ya que en ningún momento se pactó en Dólares de los Estados Unidos de América como unidad de cuenta y/o pago y mucho menos por el monto que expresan en el escrito de demanda, es decir: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, un Salario Mensual: de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00), Salario Semanal: de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 70,00) y Salario Diario: de Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10,00). Con relación a Elsy Marina González Briceño, un Salario Mensual: de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 350,00), Salario Semanal: de Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Centavos (USD. 81,67) y Salario Diario: de Once Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Centavos (USD. 11,67). Y por último, con relación a Frendyi Karely Ramírez Quintero, un Salario Mensual: de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 400,00), Salario Semanal: de Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD. 93,33) y Salario Diario: de Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD. 13,33). Por cuanto los demandantes percibieron durante la relación laboral como Salario Mensual el decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el último Salario Mensual la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00).

A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, del precitado dispositivo técnico legal se desprende que cuando el demandado, como sucede en el caso de marras, en su escrito de contestación contradice los hechos narrados en el libelo de demanda y alega nuevos hechos, tendrá la carga de la prueba de lo alegado, por cuanto los demandantes cuando le corresponda probar la relación laboral gozará del privilegio de la presunción de la existencia del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos: A determinar el salario devengado por los demandantes durante la relación laboral, asimismo que el salario se cancelaba en Dólares de los Estados Unidos de América y en efectivo, como moneda de cuenta.
Bajo esta óptica, de acuerdo con los términos del contradictorio, se considera fundamental ratificar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, vertido en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el cual se precisó:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la carga probatoria en el asunto bajo estudio, le corresponde a la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, quien representa el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, es decir parte codemandada de autos, quien debe demostrar el salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes.

De allí pues, que le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados. Siendo, que una de las pruebas fundamentales la constituye las Documentales denominadas Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023, Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022, Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022, Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso años 2020, 2021 y 2022 devengados por los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, marcados con las letras F, F2, F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2,J3,J4, que riela a los folios 220 al 324, pruebas que fueron promovidas por la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, en las cuales se pudo observar que el Salario Mensual devengado por los demandantes era Salario Mínimo, siendo el último salario devengado la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 130,00), asimismo que se le cancelaba a los trabajadores la cantidad de 120 días de salario para el cálculo de las utilidades.

Dado que dichas documentales fueron presentadas en original, firmadas a puño y letra de cada uno de los demandantes, es decir que no fue desconocido ni impugnado por ellos, en la oportunidad de tener el control de la prueba documental, las cuales guardan relación directa con la prueba de informes solicitada por la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, en donde se dejó constancia de la relación de salarios que el Ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén como propietario de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División Odontomédica) declaró que devengaba cada uno de los trabajadores y las cotizaciones originadas en el tiempo que duro el vínculo laboral, siendo el salario devengado por cada uno de los demandantes salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) como salario mensual.

No obstante, cuando se analizó las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), en efectivo como moneda de cuenta, como fue expresado en el escrito de demanda, pues la prueba que presentaron como base o fundamento para ello, por ser un documento privado fue impugnado en su debida oportunidad, por tanto este Tribunal no la valoro; al existir en la presente causa un punto controvertido como es el salario mensual devengado por los demandantes con puntos de vistas muy divergentes por las partes, tomando en cuenta que las codemandadas de autos se encuentran divididas y sus contestaciones de demanda son totalmente contradictorias, ante esta situación compleja y poco normal de las relaciones laborales, consideró esta Jurisdicente aplicar los dispositivos técnico legales 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que faculta al Juez como rector del proceso, además de impulsarlo de oficio, tendrá por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

Pues bien, se acordó realizar una Declaración de Parte de conformidad con la norma 103 de la Ley Adjetiva Laboral, para todos los demandantes y las codemandadas de autos, tal como consta en acta de prolongación de audiencia oral y pública de juicio, de fecha 26 de junio de 2024 que riela a los folios 564, vlto y 565, y como consta de la reproducción audiovisual de la audiencia, de la misma fecha, de conformidad al artículo 162 ejusdem.

Ciertamente, de la síntesis de la Declaración de Parte de los Ciudadanos: Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, son contestes en afirmar que fueron contratados por el Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien les giraba las instrucciones y/o ordenes en el desempeño de sus funciones, así como cancelaba el salario, el cual inicialmente era en bolívares al salario mínimo decretado por ley, después de la pandemia año 2020 ó 2021 el Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén propietario de la Empresa se reunió con los trabajadores y mediante un acuerdo verbal les propuso un paquetazo, es decir les propuso cancelar el salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América, de tal manera que el salario era cancelado quincenalmente en efectivo por el monto que ellos estipularon en la demanda, producto de la devaluación del bolívar. Coinciden sus aseveraciones cuando expresan a este Juzgado que ellos firmaban los Recibos de Pago Quincenal, Liquidación por Vacaciones Anuales, Liquidación por Utilidades y Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que se encuentran en el expediente que reflejan el salario mínimo, pero que por acuerdo con el Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén, realmente se le cancelaba el salario en Dólares de los Estados Unidos de América, ello era así con la finalidad de realizar las respectivas declaraciones en base al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no pagar más impuestos, tal es el caso del impuesto sobre la renta, pero siempre fue un acuerdo verbal, pues nunca suscribieron ningún documento o recibo de pago por los Dólares de los Estados Unidos de América.
Mientras que la Declaración de Parte de la Ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien representa el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total de la Empresa, expreso lo siguiente: Que era la esposa del Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén, hoy en día viuda, que tuvieron 40 años como pareja. Que a partir del 09/05/2023 por no haber acuerdo entre los hijos y ella por ser la viuda asumió la responsabilidad de Médico Dental Los Llanos. Que en primer lugar tenía que aclarar que nunca trabajó en Médico Dental Los Llanos, jamás en todos los años que estuvo con su esposo, por acuerdo mutuo entre su pareja decidieron que cada quien iba ejercer para lo que se había formado, por tanto ella ejerció hasta ahorita su profesión de médico pedíatra. Su esposo ejercía la administración de la Empresa y asumió efectivamente el rol de propietario, por tanto no pudo dar detalles. No tiene conocimiento de quien contrataba al personal y pagaba el salario. Por tanto, ella escucho que su esposo en muchas ocasiones decía que el pagaba el sueldo establecido por el gobierno y que al final de año pagaba las prestaciones. Finaliza diciendo que ella cree que se pagó en bolívares no en dólares, eso cree porque como dijo ella no estaba dentro de la empresa, tampoco quiso asegurar de lo cual no estaba segura.
Con respecto a la Declaración de Parte del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, quien forma parte del 25% de los derechos y acciones del patrimonio total de la Empresa, también es parte codemandada en esta causa y al mismo tiempo laboró en la empresa en el tiempo que desempeñaron sus funciones los demandantes. A tal efecto, expresó a este Juzgado lo siguiente: Que es coheredero de la Firma Personal; que la administración de la Empresa la hacía su papá en aquel momento, es decir la llevaba su papá completamente, él era un empleado más, pues era el hijo del patrón y hacía de todo, nunca tomó decisiones, sin embargo, el papá cuando le preguntaba sobre algo, él con mucho gusto le contestaba. El personal lo contrataba la administración y su papá; quien colocaba el sueldo y hasta el chofer; el salario fue estipulado con los empleados de manera individual, él les hizo un paquetón, fue un acuerdo verbal, pues cada quien cobraba diferente, fue como en el año 2020 – 2021 que empiezan a cobrar en dólares. Todo era verbal, su papá fue un hombre de palabra.
En resumen, esta Jurisdicente de conformidad a lo que cada uno de los sujetos procesales expresó en las respectivas declaraciones de parte, quedó reconocido que efectivamente se les cancelaba a los trabajadores un salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), de manera quincenal y en efectivo, que para percibir el salario en esas condiciones debían firmar los recibos correspondientes en base al salario mínimo y eso se puede apreciar de las documentales valoradas por este Tribunal, con la finalidad de que las declaraciones de ley que hiciera el empleador siempre fueran en base a los salarios mínimos y así no tener que pagar de más en los respectivos impuestos o cargas obligatorias del empleador, que el pago del salario en divisas fue un acuerdo verbal con el empleador, pues nada firmaron al respecto. De allí, que se evidencia que las documentales marcados con las letras F, F2, F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2,J3,J4, que rielan a los folios 220 al 324 y la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, guardan relación con que debían firmar los recibos por salario mínimo los cuales reposan en la contabilidad de la Empresa porque al trabajador no se le otorgaron y lo otro que las declaraciones se hacían a salario mínimo como se destacó anteriormente.
Visto como quedo determinado el punto controvertido en el caso de marras, es decir, el salario devengado por los demandantes durante el vínculo laboral, que obligo forzosamente a esta Operadora de Justicia a buscar la verdad por todos los medios, como garante de los derechos que asisten a los justiciables y en aplicación de los principios rectores establecidos en nuestra Carta Magna en la norma 89 numeral 1°, 2° y 4°, es decir la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en los vínculos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, por tanto resulta imprescindible aplicar la sana crítica y máximas de experiencia al caso concreto, donde si bien no hay un pacto expreso (escrito) que deje constancia que el salario es en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) se estableció un pacto verbal entre el empleador, Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén y los trabajadores aquí demandantes, el cual fue reconocido por una de las partes codemandadas, ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, quien además de ser coheredero, también laboró en la empresa en el tiempo que desempeñaron sus funciones los demandantes, hecho por demás muy contrario a la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien además de ser esposa y viuda, como quedó en la reproducción audiovisual, no estaba dentro de la empresa en el tiempo que prestaron sus servicios los demandantes y finalizó aseverando que no podía asegurar algo de lo cual no estaba segura, así mismo de las conclusiones realizadas por la representación judicial de la codemandada Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, expresó entre tantas cosas, que en todo caso si el salario hubiese sido calculado como moneda en cuenta en dólares, para ser percibido de esa manera, era para que los trabajadores no sufrieran la depreciación económica de la inflación, eso se hizo con ese fin.
En virtud, de las máximas de experiencia, estipula la Ley Adjetiva en los artículos 10 y 69 lo siguiente:
“Artículo 10: Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 244, Expediente 22-040, de fecha 15/11/2022 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la cual considera procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas, basados en la aplicación de las máximas de experiencia del Juez, por tanto establece:
“…omisis… Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).
Omisis...
En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.
Omisis…
Sin embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica casacional anteriormente reseñada, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis”.
En concordancia con la cita jurisprudencial que antecede, considera esta Jurisdicente preciso traer a colación la Sentencia N° 1501, Expediente N° 05-077, de fecha 10/11/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual señala cuales son los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a la sana crítica, cuando expresa:
“Denuncia quien recurre la violación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, por cuanto, no constituye un fundamento lógico, bajo la regla de la sana critica, el criterio sostenido por el juez de alzada para desestimar la prueba promovida por la demandada, contentiva del “Resumen de Historia Clínico-Ocupacional” del trabajador.
La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala constata del examen exhaustivo del fallo recurrido que, el sentenciador de alzada, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a la sana crítica, la prueba contentiva del informe médico ocupacional promovido por la parte demandada, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar: (Ver Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 884 de fecha 5/12/2018, N° 375 de fecha 21/10/2019, N° 062 de fecha 10/12/2020, N° 084 de fecha 8/03/2022), que para el pago en moneda extranjera debe existir un pacto expreso de conformidad con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, pero en el caso “in comento” resulta evidente que existe un acuerdo verbal entre las partes donde el empleador en fraude a la jurisprudencia reiterada y a Ley estipulo un salario a sus trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, sin firmar ningún acuerdo expreso, que a todas luces no puede ignorar esta jurisdicente en aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia, en virtud de la declaración de parte realizada y ut supra transcrita.
Por tanto, en este punto se hace necesario entender la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”. Por moneda de cuenta entendemos que “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”. La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en Bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.
Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”. Esto implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en Bolívares, criterios jurisprudenciales que han sido reiterados.

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es por lo que este Tribunal condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario estipulado por los demandantes en su escrito de demanda, es decir en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda en cuenta, en consecuencia pasa este Juzgado analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

1. JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI.

Fecha de Ingreso: 01/06/2002
Fecha de Egreso: 09/05/2023
Tiempo de Servicio: 20 años, 11 meses y 8 días
Salario Mensual USD: 300,00 USD.
Salario Diario USD: 10,00 USD
Salario Integral Diario USD: 14,17 USD

Primero se debe determinar el Salario Diario y el Salario Integral Diario devengado en el vínculo laboral, para realizar los respectivos cálculos de los conceptos demandados. A tal efecto, tenemos el siguiente cuadro:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO (USD)
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
300,00 10,00 0,83 3,33 425,00 14,17


1) Prestaciones Sociales: Este Tribunal de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, realiza el cálculo que más beneficia al demandante, por ello directamente escoge el método que establece el literal "c" del art. 142 ejusdem. Como consecuencia, de la devaluación del bolívar y las correcciones monetarias que ha sufrido nuestro cono monetario. Lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con el literal "c" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Tiempo de servicio (años) días/año total días salario integral diario (USD) TOTAL (USD)
21 30 630 14,17 8.925,00


2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:


VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 30 11 27,50 10,00 275,00


3) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 30 11 27,50 10,00 275,00


4) Utilidades Fraccionadas: De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 120 4 40 10,00 400,00


En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:


CONCEPTOS MONTO TOTAL (USD) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
PRESTACIONES SOCIALES 8.925,00 325.851,75
VACACIONES FRACCIONADAS 275,00 10.040,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 275,00 10.040,25
UTILIDADES 2023, FRACCIONADAS 400,00 14.604,00
TOTAL 9.875,00 360.536,25


2- GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ

Fecha de Ingreso: 26/01/2015
Fecha de Egreso: 09/05/2023
Tiempo de Servicio: 8 años, 3 meses y 13 días.
Salario Mensual USD: 300,00 USD
Salario Diario USD: 10,00 USD
Salario Integral Diario USD: 14,17 USD

Primero se debe determinar el Salario Diario y el Salario Integral Diario devengado en el vínculo laboral, para realizar los respectivos cálculos de los conceptos demandados. A tal efecto, tenemos el siguiente cuadro:




DETERMINACIÓN DEL SALARIO (USD)
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
300,00 10,00 0,61 3,33 418,33 13,94


1) Prestaciones Sociales: Este Tribunal de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, realiza el cálculo que más beneficia al demandante, por ello directamente escoge el método que establece el literal "c" del art. 142 ejusdem. Como consecuencia, de la devaluación del bolívar y las correcciones monetarias que ha sufrido nuestro cono monetario. Lo hace en los siguientes términos:


De conformidad con el literal "c" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Tiempo de servicio. Años días/año total días salario integral diario (USD) TOTAL (USD)
8 30 240 13,94 3.346,67


1) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 23 3 5,75 10,00 57,50

2) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 23 3 5,75 10,00 57,50

3) Utilidades Fraccionadas: De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos


UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 120 4 40 10,00 400,00


En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:


CONCEPTOS MONTO TOTAL (USD) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
PRESTACIONES SOCIALES 3.346,67 122.186,80
VACACIONES FRACCIONADAS 57,50 2.099,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 57,50 2.099,33
UTILIDADES 2023, FRACCIONADAS 400,00 14.604,00
TOTAL 3.861,67 140.989,45



3.-COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA

Fecha de Ingreso: 15/10/2012
Fecha de Egreso: 09/05/2023
Tiempo de Servicio: 10 años, 6 meses y 6 días.
Salario Mensual USD: 300,00 USD
Salario Diario USD: 10,00 USD
Salario Integral Diario USD: 14,17 USD

Primero se debe determinar el Salario Diario y el Salario Integral Diario devengado en el vínculo laboral, para realizar los respectivos cálculos de los conceptos demandados. A tal efecto, tenemos el siguiente cuadro:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO (USD)
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
300,00 10,00 0,68 3,33 420,42 14,01


1) Prestaciones Sociales: Este Tribunal de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realiza el cálculo que más beneficia al demandante, por ello directamente escoge el método que establece el literal "c" del art. 142 ejusdem. Como consecuencia, de la devaluación del bolívar y las correcciones monetarias que ha sufrido nuestro cono monetario. Lo hace en los siguientes términos:


De conformidad con el literal "c" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Tiempo de servicio días/año total días salario integral diario (USD) TOTAL (USD)
11 30 330 14,01 4.624,58

1) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:


VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 24 6 12,00 10,00 120,00


2) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 24 6 12,00 10,00 120,00

3) Utilidades Fraccionadas: De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 120 4 40 10,00 400,00

En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:

CONCEPTOS MONTO TOTAL (USD) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
PRESTACIONES SOCIALES 4.624,58 168.843,54
VACACIONES FRACCIONADAS 120,00 4.381,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 120,00 4.381,20
UTILIDADES 2023, FRACCIONADAS 400,00 14.604,00
TOTAL 5.264,58 192.209,94


4. ELSY MARINA GONZALEZ BRICEÑO

Fecha de Ingreso: 22/10/2018
Fecha de Egreso: 09/05/2023
Tiempo de Servicio: 12 años, 6 meses y 29 días.
Salario Mensual USD: 350 USD
Salario Diario USD: 11,67 USD
Salario Integral Diario USD: 16,43 USD

Primero se debe determinar el Salario Diario y el Salario Integral Diario devengado en el vínculo laboral, para realizar los respectivos cálculos de los conceptos demandados. A tal efecto, tenemos el siguiente cuadro:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO (USD)
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
350,00 11,67 0,88 3,89 492,92 16,43


1) Prestaciones Sociales: Este Tribunal de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realiza el cálculo que más beneficia al demandante, por ello directamente escoge el método que establece el literal "c" del art. 142 ejusdem. Como consecuencia, de la devaluación del bolívar y las correcciones monetarias que ha sufrido nuestro cono monetario. Lo hace en los siguientes términos:


De conformidad con el literal "c" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Tiempo de servicio días/año total días salario integral diario (USD) TOTAL (USD)
13 30 390 16,43 6.407,92

1) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:


VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 27 6 13,50 11,67 157,50

2) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 27 6 13,50 11,67 157,50

3) Utilidades Fraccionadas: De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos


UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 120 4 40 11,67 466,67


En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:

CONCEPTOS MONTO TOTAL (USD) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
PRESTACIONES SOCIALES 6.407,92 233.953,04
VACACIONES FRACCIONADAS 157,50 5.750,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 157,50 5.750,33
UTILIDADES 2023, FRACCIONADAS 466,67 17.038,00
TOTAL 7.189,58 262.491,69



5. FRENDYI KARELY RAMIREZ QUINTERO

Fecha de Ingreso: 22/08/2017
Fecha de Egreso: 30/05/2023
Tiempo de Servicio: 5 años, 8 meses y 23 días.
Salario Mensual USD: 400 USD
Salario Diario USD: 13,33 USD
Salario Integral Diario USD: 18,52 USD

Primero se debe determinar el Salario Diario y el Salario Integral Diario devengado en el vínculo laboral, para realizar los respectivos cálculos de los conceptos demandados. A tal efecto, tenemos el siguiente cuadro:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO (USD)
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
400,00 13,33 0,74 4,44 555,56 18,52

1) Prestaciones Sociales: Este Tribunal de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realiza el cálculo que más beneficia al demandante, por ello directamente escoge el método que establece el literal "c" del art. 142 ejusdem. Como consecuencia, de la devaluación del bolívar y las correcciones monetarias que ha sufrido nuestro cono monetario. Lo hace en los siguientes términos:


De conformidad con el literal "c" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Tiempo de servicio días/año total días salario integral diario (USD) TOTAL (USD)
6 30 180 18,52 3.333,33


1) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 20 8 13,33 13,33 177,73

2) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2022-2023 20 8 13,33 13,33 177,73

3) Utilidades Fraccionadas: De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos:

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO (USD) TOTAL (USA)
2023 120 5 50 13,33 666,67

En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:


CONCEPTOS MONTO TOTAL (USD) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
PRESTACIONES SOCIALES 3.333,33 121.700,00
VACACIONES FRACCIONADAS 177,73 6.489,04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 177,73 6.489,04
UTILIDADES 2023, FRACCIONADAS 666,67 24.340,00
SEGUNDA QUINCENA MAYO 2023 200,00 7.302,00
TOTAL 4.555,47 166.320,09
Finalmente, este Tribunal realiza el cuadro correspondiente a los montos totales generados por cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:


DEMANDANTES MONTO EN DOLARES (USA) MONTO TOTAL EN Bs. a la tasa de cambio 11/07/2024 (36,51)
1 Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui 9.875,00 360.536,25
2 Gustavo Adolfo Peñaloza González 3.861,67 140.989,45
3 Cosme Duvin Teguedor Omaña 5.264,58 192.209,94
4 Elsy Marina González Briceño 7.189,58 262.491,69
5 Frendyi Karely Ramírez Quintero 4.555,47 166.320,09
TOTAL GENERAL 30.746,30 1.122.547,41

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 30.746,30), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51 arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.122.547,41).

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos: JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZÁLEZ, COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, ELSY MARINA GONZÁLEZ BRICEÑO Y FRENDYI KARELY RAMÍREZ QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.967.709, V-20.198.358, V-16.605.474, V-8.035.623 y V-24.198.063 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTO-MÉDICA), FIRMA PERSONAL DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN.

Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTO-MÉDICA), FIRMA PERSONAL DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, con Registro Fiscal Nro. V-03497042-0; inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 212, Tomo II, Folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nro. 75, Tomo B-5 en fecha 11 de junio de 1999, en la persona de los ciudadanos: MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554, MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290; ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.309 y WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311; todos en su condición de coherederos y copropietarios de derechos y acciones de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen a pagar a los ciudadanos: 1) JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.967.709, la cantidad de: NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.875,00), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51 arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 360.536,25); 2) GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.198.358, la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 3.861,67), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51, arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.989,45); 3) COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.605.474, la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 5.264,58), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51 arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.209,94); 4) ELSY MARINA GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.035.623, la cantidad de: SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 7.189,58), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51 arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.491,69); y 5) FRENDYI KARELY RAMÍREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.198.063, la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 4.555,47), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166.320,09); lo que genera un total de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 30.746,30), lo que equivale en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy (11/07/2024) de 36,51 arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.122.547,41), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 09/05/2023 para los ciudadanos: JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZÁLEZ, COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, ELSY MARINA GONZÁLEZ BRICEÑO y en relación a la ciudadana FRENDYI KARELY RAMÍREZ QUINTERO desde el día 30/05/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 04 de octubre del año 2023, (folio 151) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Abg. Analy Coromoto Méndez.



La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.


En la misma fecha, siendo la tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.