PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves once (11) de julio de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000042
ASUNTO: LP21-R-2024-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.933, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.619.

DEMANDADOS: REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980, representantes y propietarios de la entidad de trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el N° 38, Tomo 3-A, con último domicilio conocido en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso el accionado de autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto inserto al folio 62, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de sesenta (60) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-230-2023, fechado diecisiete (17) de junio de 2024 (f. 60).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en data 6 de junio de 2024, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA” que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intenta el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980, representantes y propietarios de la entidad de trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000042. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 47 al 49 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día martes, nueve (9) de julio del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante- recurrente, asistido por el abogado Jesús Ramón Jaimes Becerra. En el acto judicial, el abogado asistente de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, pasó de forma inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que corresponden al caso, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto y, en efecto, confirma la sentencia recurrida (fs. 63-64).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme lo establece el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] El abogado que asiste a la parte demandante expresa que, en fecha 28 de mayo de 2024, su representado Raeymo David Lobo interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se obtuvo negativa por parte del Tribunal, el día 30 de mayo, quien ordenó subsanar el escrito de demanda, por ello, su representado cumplió con la subsanación ordenada, el día 3 de junio del año en curso.

[2] Alega que, aun cuando cumplió con la orden de subsanación el Tribunal de la causa, en fecha 6 de junio de 2024, se pronunció, declarando la inadmisibilidad de la demanda debido a que no se estableció en el libelo el cálculo de las prestaciones sociales, aún y cuando en las actas procesales se puede constatar el cálculo de las prestaciones sociales que fue elaborado por ente especializado en la materia, como es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por ello, sí un órgano especializado ya había realizado el cálculo no se entiende, porqué declara la inadmisibilidad de la demanda.

[3] Indica que, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra que no se debe sacrificar el acceso a la justicia por omisión de formalidades no esenciales, es decir, que si en ninguna ley está establecido el requisito de realizar los cálculos para ser admisible la demanda el juez no puede declarar su inadmisibilidad.

[4] También destaca que, existe la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, por la cual se rigen los órganos de justicia en la parte de admitir la demanda, tanto es así que el artículo 9 de la prenombrada ley, establece que los actos administrativos deben realizarse claros, sencillos, así como también el artículo 10 establece que la administración pública como lo es el Tribunal no puede exigir requisitos adicionales que no se encuentren en la normativa vigente, siendo la exactamente la solicitud del cálculo un requisito adicional, pues ya constaba en autos el cálculo efectuando por un ente técnico como lo es la Inspectoría del Trabajo.

[5] Además expresa que, el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal del país, específicamente la Sala Constitucional ha establecido que los jueces no pueden pedir requisitos adicionales que no estén contemplados en la Ley, es decir, no pueden crear nuevos tipos de derecho, en cuanto a la admisión de la demanda están contemplados en el Código Procesal Civil, como son que no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres y los que ya se conocen; la sentencia apelada no va contra ninguna de estas y cualquier cosa contraria a esta se tiene como no escrita.

[6] Expresa que, en sentencias resientes como la del 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González e incluso en los convenios internacionales suscritos por Venezuela establecen que se le deben respetar los derechos al trabajador. En todo caso que, el Tribunal de Primera Instancia, hubiera tenido dudas debió remitirse a la aplicación del principio pro operario, y en caso de duda se favorece al trabajador, pues la Constitución de Venezuela es una constitución garantista y protege al débil que en este caso es el trabajador.

Y así concluyó el abogado su intervención.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Analizadas las actas procesales y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que la petición se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al inadmitir la demanda y no tomar en consideración que el cálculo de las prestaciones sociales que fue presentado como anexo a la demanda y elaborado por la Inspectoría del Trabajo, debe ser considerado, por ello, la demanda debió ser admitida, pues el apelante considera si cumplió con la obligación de subsanar correctamente el escrito de demanda, como lo ordenó el Tribunal A quo.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, analizando los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente junto a las actas procesales, en los términos que siguen:

Previamente, se precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, se puede mantener la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, son una guía para el Juez laboral que contribuye en la motivación y resolución del supuesto de hecho que sea análogo al criterio jurisprudencial asumido.

También, es importante estudiar lo manifestado por el recurrente, donde su propósito principal es debilitar los efectos jurídicos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 junio de 2024, donde se inadmite la demanda. Lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante. Estos actos son las que permiten verificar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada es procedente, en efecto, verificar si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.

En este orden de ideas, observada y analizada la reclamación de la parte recurrente, es menester dejar por sentado que al interponerse una demanda laboral, previamente a la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar minuciosamenteel escrito de demanda, con el propósito de verificar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

De la norma citada, se desprende de forma clara los requisitos que debe contener un escrito de demanda para que pueda ser admitida. Esto implica que, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien pretende con su escrito el cumplimiento de una obligación por parte de quien demanda, por esta razón, los hechos alegados, el derecho invocado y lo pretendido deben ser expuestos de forma clara en el texto de la demanda, ya que de esta manera se evita dilaciones indebidas, contradicciones que permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial y con las garantías constitucionales para el debido gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Es de aclarar que, en algunos casos, el escrito de demanda contiene vicios de forma o de fondo y cuando esto sucede es fundamental que el Juez o Jueza de Primera Instancia aplique la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma transcrita, se puede deducir que la ley laboral ha procurado garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso. Por ello, debe examinar previa a su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio que se ha planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador dictar una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia. Además, debe estar presente que el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido al ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), pero que requiere cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Del mismo modo, el Juez debe tener presente que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (texto legal que se aplica en materia laboral), no permite que se admita la oposición de cuestiones previas. Lo que implica que, es de suma importancia la aplicación de la institución del Despacho Saneador para corregir las insuficiencias o errores o ambigüedades que posea el escrito de demanda, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a las normas constitucionales y legales, tutelando los derechos al debido proceso, a la defensa, en resumen, garantizar la tutela judicial efectiva; y el órgano judicial es el que garantiza a los sujetos vinculados en el proceso laboral el debido goce y ejercicio de esos derechos procesales.

Por otra parte, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
[…]”

Se verifica entonces que la jurisprudencia ratifica, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

De ahí que, se infiera que lo ordenando en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su fin es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales del trabajador.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación, previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

De tal manera que la ley le otorga a los jueces y juezas de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye, entonces que, el despacho saneador es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.

Ahora bien, en el caso que se estudia se observa en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 28 de mayo de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de seis (6) folios útiles que se corresponden con el libelo de la demanda, diecinueve (19) anexos documentales, cinco (5) folios de copias cédulas de identidad y siete (7) anexos que se corresponden con movimientos de Cuentas Bancarias (fs. 1 al 37).

2. Al folio 41 con su vuelto, consta el auto de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal a quo aplica el despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…]
PRIMERO: Debe aclarar a este Despacho, conforme al numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien o a quienes demanda. SEGUNDO: Aclare cómo inició la relación de trabajo (contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado) y qué funciones cumplía para la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, incluyendo las alícuotas. CUARTO: Debe establecer en el texto de su escrito de demanda el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica, de usar tasas referenciales debe indicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela y si utiliza tablas, deben indicar la descripción de las mismas. QUINTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. SEXTO: Establezca cómo era cancelado su salario (semanal, quincenal, mensual) y el método de pago (transferencia, en divisas, entre otras). En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte Demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del Alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; con apercibimiento de perención del proceso para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. […]”. (Cursivas, mayúsculas y negritas propias del texto original).

3. Al folio 46, consta el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, en fecha 3 de junio de 2024, donde expone:

“[…] PRIMERO: Los demandados son REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSÉ ALBERTO CUESTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.212 y V-12.396.980, solidariamente, representantes y propietarios de la entidad de trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”. SEGUNDO: La relación laboral inicio de forma verbal y a tiempo indeterminado. TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Los salarios devengados mes a mes, se indican el expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida, así como el cálculo fue realizado y certificado la misma entidad, tal como se indica en el folio 6 del expediente anexo, así como lo requerido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: El salario era cancelado de manera semanal, generalmente en divisas, y otras ocasiones por transferencia bancaria como se indica en los anexos presentados, explicados en el libelo de la demanda. […]”. (Negritas y mayúsculas propias del texto original).

4. Continuando con el orden de las actas procesales, a los folios 47 al 49 con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada. En esa decisión judicial el Juez A quo, explica y concluye:

“[…]
Constata este tribunal que en relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO, se tienen por subsanados, no obstante, no cumplió con los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Subsanación, relacionado con proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, incluyendo las alícuotas; establecer en el texto de su escrito de demanda el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica, de usar tasas referenciales debe indicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela y si utiliza tablas, deben indicar la descripción de las mismas y establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento.

Con relación a lo requerido por el tribunal y de lo cual no se tiene por cumplido, se limitó a establecer que “Los salarios devengados mes a mes, se indican expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida., así como el cálculo fue realizado y certificado la misma entidad, tal como se indica en el folio 6 del expediente anexo, así como lo requerido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para este Tribunal todos y cada uno de los puntos ordenados son de vital importancia, sin embargo el relacionado a los salarios y los cálculos constituyen la base fundamental de la presente demanda, por cuanto ello incide de manera directa en las cantidades o montos reclamados por cada concepto laboral demandado; por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y debe estar estructurado con un objeto y una pretensión totalmente clara y precisa de lo que se demanda o se pide, y no estar condicionado o remitido a los anexos, en ese orden, se debió realizar la determinación de los salarios obtenidos durante la vigencia de la relación laboral, con sus respectivos métodos de cálculo en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación presentado.

Para mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente resaltar algunos aspectos de la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:

[…omissis…]

Así las cosas, se resalta de lo establecido por la jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de sustanciación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, de lo que se infiere que dicho control se ejerce sobre lo contenido en el escrito de demanda con los elementos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese mismo contexto se ha pronunciado el Tribunal Primero superior del Trabajo de esta Circunscripción al señalar en la sentencia Nº 40 de fecha tres (3) de agosto de 2016, contenida en el asunto LP21-R-2016-000018, al señalar que:

[…omissis…]
Ese mismo tribunal superior, en fecha dieciséis (16) junio de 2022, en el caso de Luis Manuel Plaza Pereira contra Finca Agrozoológico Pozo Grande, estableció lo siguiente:
[…omissis…]

En virtud de lo antes señalado evidencia este operador de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; por no cumplir el accionante con lo ordenado en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO del referido auto dictado por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. […]”.

Analizadas las actas procesales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, precisa que el Tribunal A quo ordenó subsanar el escrito de demanda, señalando seis (6) puntos a corregir o aclarar, de los cuales inequívocamente declaró se cumplió con la subsanación los particulares: primero, segundo y sexto. En cuanto a lo ordenado en estos puntos, este Tribunal Ad quem comparte que, efectivamente, el accionante si cumplió con lo ordenado y subsano correctamente.

En lo referido a los particulares, tercero, cuarto y quinto, se analizan de la forma que sigue:

[1] Sobre el tercer punto a subsanar: El Tribunal A quo ordena en el auto del despacho saneador que: “Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, incluyendo las alícuotas”. Sin embargo, el demandante solamente manifiesta que “…Los salarios devengados mes a mes, se indican el expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida”. En consecuencia, no cumple con lo ordenado a subsanar, debido a que se está condicionando la subsanación a unas documentales que se encuentran anexas al escrito de demanda, y siendo el salario un dato fundamental para el cálculo de los conceptos o derechos laborales que se demandan, el mismo debe ser precisado e indicado en el escrito de demanda y no puede estar condicionado o referido su revisión a documentos anexos al libelo de demanda, ni a los cálculos elaborados por la Inspectoría del Trabajo, pues muchas veces estos son elaborados en una consulta que realiza el trabajador o la trabajadora sin ningún soporte, siendo ineludible que al momento de demandarse en el escrito debe establecerse el salario.

Por la razón de no precisarlo en la demanda ni cumplir con el despacho saneador, este particular se declara no corregido o subsanado. Así se establece.

[2] En lo referente a los particulares cuarto y quinto a subsanar: (4) “Debe establecer en el texto de su escrito de demanda el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica, de usar tasas referenciales debe indicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela y si utiliza tablas, deben indicar la descripción de las mismas”. (5) “Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento.”

Del folio 46 del expediente, se observa que la parte demandante expone: “[…] TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Los salarios devengados mes a mes, se indican el expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida., así como el cálculo fue realizado y certificado la misma entidad, tal como se indica en el folio 6 del expediente anexo, así como lo requerido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal Superior).

Como se evidencia, la parte demandante-recurrente supedita lo ordenado a lo contenido en el anexo, específicamente al folio 12 del expediente judicial, el cual se corresponde con una tabla de cálculo elaborada en la Inspectoría del Trabajo.

No obstante a la respuesta dada por el demandante en el escrito de subsanación, es evidente que: 1) No realizo las operaciones aritméticas que le fueron ordenadas; y, 2) No se muestra cuál es el salario base usado para el cálculo de los conceptos laborales. Se resalta que el escrito de demanda debe contener la relación de los hechos y el derecho que se pretende, e indicando el objeto de la demanda con precisión sin ambigüedades y determinando los datos que fundamentales para poder fijar o cuantificar los derechos laborales; destacando que el objetivo es que se pueda conocer cuál es la pretensión del demandante, y así precisar las conceptos (de carácter irrenunciables) que le corresponde conforme a la ley, con la tutela judicial efectiva que en esta rama del Derecho, le corresponde tutelar a los Jueces del Trabajo.

Por tal razón, al estudiarse el escrito de demanda se observa que los conceptos laborales pretendidos, son demandados de manera genérica o global, es decir, con una cantidad de dinero que se están presentadas de manera total, sin precisar el salario base de cálculo, los días que por cada concepto le corresponde, entre otros datos necesarios, que permitan tutelar adecuadamente los derechos laborales del trabajador, pues la cuantificación no debe ser global, sino debe ser producto de las operaciones aritméticas, una vez que se aplica las fórmulas matemáticas según cada concepto laboral. Esto es lo que permite verificar la pretensión y la correcta traba del litigio, una vez que se contesta la demanda.

Además, este Tribunal Superior observa que la parte demandante supedita lo solicitado al cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, pero no cumple lo ordenado en el despacho saneador. Por tal motivo, resulta evidente que los puntos tercero, cuarto y quinto no fueron subsanados, tal y como lo declara el Juez A quo. Destacándose que, el salario devengado por el trabajador es un elemento que incuestionablemente debe ser determinado en el libelo de la demanda, debido a que es fundamental para la tutela de los derechos laborales que se demandan. En conclusión, se tiene como no subsanado los particulares tercero, cuarto y quinto. Así se decide.

Finalmente, se constata que el escrito de demanda y el de subsanación no cumplen con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poseer el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama con las correspondientes precisiones, además, con su narrativa sustentada en los hechos, sin condicionar el escrito de demanda a anexos, por el contrario, debe sustentarse en sí mismo. Así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara: Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DECISIÓN DE LA APELACIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.933, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.602, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.619, en contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declara:

[…]
INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.798.933, soltero, con domicilio en la Avenida los Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.310.602 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.619, en contra de laEntidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, siendo su última dirección conocida Los Llanitos de Tabay, Sector Paraíso, casa de madera, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y solidariamente a los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 representantes y propietarios de la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, por no haber dado total cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de despacho saneador que consta en el presente asunto.
[…].

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos con dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000

GBP/ZCAC/rtmv