REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia 81
Mérida, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: LP21-R-2024-000016
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.311.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Homero Alvarado Piñero, y Luis Alberto Martínez Chacón, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.958.459 y V-21.023.115 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 69.831 y 298.467 en su orden, acreditación que consta según Poder Autenticado en los folios 83 y 84 del asunto principal (f: 8).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos, Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con registro Fiscal N° V-03497042-0, inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro 212, Tomo II, folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio del año 1997 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 4-B en fecha 01 de junio de 1999, en la persona de Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad N° V- 3.814.554, en su condición de Representante legal de la sucesión Alfredo Enrique Calderón Guillen, y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.113.383 y V-15.032.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.177 y 91.529, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.814.554 y V-17.663.555, en su orden (f: 9)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
ANTECEDENTES EN
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante “Auto” publicado en fecha 9 de julio de 2024, este Tribunal Primero Superior Accidental, recibió la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación; por consiguiente, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a esa fecha (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, constituyéndose el Tribunal Accidental, celebrándose la audiencia con la asistencia del profesional del derecho José Gregorio Cadenas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. En ese acto, manifestó los argumentos del recurso de apelación contra el auto recurrido, así mismo, el Tribunal le efectuó algunas interrogantes, luego de aclaradas las dudas, de manera inmediata, el Tribunal dictó el fallo de manera oral, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación, con los argumentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto.

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la celebración de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente expuso sus argumentos del recurso ejercido, los cuales se de manera resumida se plasman de seguidas; advirtiéndose, que los mismos consta en su totalidad en la reproducción audiovisual que se elaboró de la audiencia oral y pública de apelación, como consta en el acta que riela al folio 18 del expediente.

Argumentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada:

1) Manifiesta, que en este caso el Tribunal de Juicio no admite la prueba, según el criterio del Juez recae sobre un asunto genérico y aunado a ello carece de pertinencia en su promoción; identificando también que esos elementos los elementos que se están solicitando deben ser claros, para que el perito pueda hacer su evaluación.

2) Que, al momento de solicitar la prueba de experticia contable, se basaron en lo siguiente: Es necesario verificar los comprobantes de pago que deberían existir en la administración de la firma personal. Que, hay dos (2) elementos que hay que considerar: (1) Se comprueba si de verdad existió una relación laboral, y verificar (2) Cuál fue el verdadero salario del supuesto trabajador. Por ello, solicitaron una evaluación en el sitio de los comprobantes de pago para que el experto los verifique en los documentos contables de la administración de la empresa, y si existen verificar cuál fue el salario que se plasmó dentro de esos instrumentos contables.

3) Que, no fue genérica ni ambigua ya que se solicitó: Si no es posible durante el histórico de toda la relación laboral, por lo menos en el último año antes de la culminación de la relación.

4) Que, en ese acto lo fundamenta en el Principio de la Necesidad de la Prueba, debido a que el Tribunal necesita material probatorio suficiente y demostrativo para verificar todo lo alegado y probado por las partes.

5) Que, basado en el Principio de la Unidad de la Prueba; donde cada una de las pruebas son determinantes para verificar la verdad, ya que esas pruebas deben verificadas y contrastadas y que deben tener coherencia y congruencia entre sí, para poder llegar a un veredicto lo más cercano posible.

6) Que, en razón al Principio de la Libertad de la Prueba y los argumentos descritos anteriormente, no hay generalidades, se especificó y se detalló bien, que es lo que el experto debe realizar. Por ello, solicita se admita la prueba, para que en la decisión definitiva haya concordancia, coherencia y sobre todo congruencia en las defensas.

-IV-
PUNTO DE DECISIÓN

Conocidos los argumentos de la apelación que fueron expuestos por la representación judicial de la parte demandada, la controversia del recurso se circunscribe en: ÚNICO: Si, es admisible la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada; en efecto, verificar si lo declarado por la Juez A quo se encuentra ajustado a derecho.

-V-
MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos planteados por la parte demandada-recurrente, el análisis de las actas procesales, así como, las normas laborales, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa la parte.

De manera preliminar, es oportuno mencionar que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que los medios de prueba admisibles en el juicio laboral, son los que determina la ley especial laboral, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, destacándose que: “quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”. Así mismo, señala que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones. Debiendo promoverse y evacuarse los medios de prueba, conforme lo dispone la ley adjetiva laboral, y en los casos no previstos en el mencionado cuerpo normativo se aplicaran analógicamente las normas concernientes a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Dentro de este marco de ideas, se precisa que para la admisión o no de un medio de prueba promovido, el o la Juez laboral debe atender al contenido del artículo 75 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “(…) el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)”. (Negrillas de quien decide).

De lo anterior es claro, que corresponde al Juez de Juicio laboral providenciar las pruebas que fueron promovidas por las partes, debiendo analizar cada medio de prueba a fin de verificar la legalidad y pertinencia del mismo, y en consecuencia admitirla, y solo cuando se trate de un medio de prueba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico (pruebas ilegales) o impertinente habrá de inadmitirla por tanto quedará desechando del proceso.

En el caso bajo análisis, la parte demandada-apelante cuestiona la inadmisibilidad de la prueba de experticia contable promovida en su escrito de pruebas; por considerar que: “Es necesario verificar los comprobantes de pago que deberían existir en la administración de la firma personal” para comprobar si “de verdad existió una relación laboral” y verificar “cuál fue el verdadero salario del supuesto trabajador”. Además, que “no fue genérica ni ambigua” como lo determinó el Tribunal A quo “ya que se solicitó: Si no es posible durante el histórico de toda la relación laboral, por lo menos en el último año antes de la culminación de la relación.”

De ahí que, a los fines de verificar si la inadmisibilidad de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, en necesario traer a colación, lo señalado por el recurrente en el escrito de pruebas, siendo que consta al folio cinco (5), leyéndose:

“[omissis]

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia contable, a los fines de que el o los expertos, que a bien tenga nombrar en Tribunal de Juicio, proceda o procedan a determinar con claridad y precisión el punto de hecho contenido en el particular que se señala a continuación, aplicando para ello las normas de contabilidad universalmente aceptadas: Efectuar in situ una revisión exhaustiva si existen histórico de comprobantes de pago a favor del aquí demandante, transferencias u otros documentos de la contabilidad de la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISION ODONTOMEDICA), de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, que se corresponde con el termino de duración que señala el demandante que duró la supuesta relación de trabajo que mantuvo, con la identificada Firma Personal, o por lo menos los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023, con el objeto de verificar si existen documentos dentro de la contabilidad, que tengan relación con el supuesto salario del demandante, cuya incidencia es determinante para la determinación de la relación de trabajo y en caso que la hubiere, la estimación del monto real de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
[omissis]”

De lo anterior, se extrae que el recurrente, requiere: prueba de experticia contable, a fin que el o los expertos aplicando las normas de contabilidad universalmente aceptadas, efectué in situ una revisión exhaustiva, con la intención de verificar: (1) Si existen histórico de comprobantes de pago a favor del demandante, transferencias u otros documentos de la contabilidad de la firma comercial Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, (2) Que, se correspondan con el término de duración que señala el demandante que duró la supuesta relación de trabajo que mantuvo con la firma personal, o por lo menos los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023. Así se establece.

Bajo esa tesitura, es de mencionar que la “Prueba de Experticia” se encuentra regulada en el Titulo VI, Capítulo VI, articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y recaerá sobre puntos de hecho, que de oficio o a petición de parte, sean indicados con claridad y precisión.

En relación a la prueba en comento, es oportuno citar lo señalado en 2006, por el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Las pruebas en el proceso laboral” p.p 266 al 270; siendo lo siguiente:

“[omissis]

Pero ¿qué es la experticia?

Se trata de un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez; (…)
[omissis]

2. MECANICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL. Proposición. Evaluación. Problemática de la prueba
[omissis]

La experticia, como todos los medios de prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá proponerse o promoverse en la audiencia preliminar para que su evacuación se realice en la audiencia de juicio, salvo el caso que por su naturaleza no pueda realizarse en esa oportunidad, caso en el cual, como anotáramos anteriormente, deberá ordenarse su evacuación en forma anticipada para que obtenidas sus resultas, las mismas sean tratadas, debatidas, contradichas y discutidas en la audiencia de juicio.
[omissis]

De esta manera en la proposición de la prueba de experticia, el promovente debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la actividad especial de los expertos, a cuyo efecto, la evacuación de la prueba conforme a lo previsto en el artículo, 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizara en el audiencia de juicio, (…). (Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).
[omissis]

Abundando, se cita de manera parcial el contenido de la sentencia publicada en fecha 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]

(...) el objeto de la prueba de experticia se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, que establece lo siguiente:

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Sobre la naturaleza y alcance de la prueba de experticia, esta Sala enfatiza que la misma se trata de un medio de prueba a los fines de corroborar algunos de los hechos que se encuentran controvertidos en el juicio, la cual puede solicitarse de oficio o instancia de parte, para incorporar al proceso los elementos necesarios para la soberana apreciación del juez. En tal sentido, dicha prueba debe realizarse estrictamente bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, a los fines de que el jurisdicente que le corresponda el conocimiento de la causa pueda apreciar la referida prueba de una forma imparcial, considerando que cualquier vicio dentro de la práctica de la experticia, acarrea su nulidad y la imposibilidad de que el juez pueda entrar a conocerla.

Asimismo, la doctrina patria se ha pronunciado en relación a las funciones que tienen los expertos como auxiliares de justicia, dentro de un procedimiento en sede judicial, exponiendo lo siguiente:

(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 460). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

(…) Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 461).

En virtud de lo establecido por la doctrina, esta Sala considera que los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia. Igualmente, el legislador patrio ha contemplado en la norma lo referente a las experticias como medio de prueba, estableciéndolo en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 al 471 de nuestro Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley adjetiva laboral; indicándose que dichas normas puedan darle indicios al juzgador sobre los hechos controvertidos, que están más allá de su conocimiento por su complejidad técnica, siendo importante destacar que la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, bajo pena de invalidez. (Negrilla y subrayado propias de la cita; Negrilla y doble subrayado de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, se puede colegir que la prueba de experticia se trata de un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, siempre que se trate de una comprobación que exija conocimientos especiales (complejidad técnica) que escampan del conocimiento del Juez (científico, técnico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial). Además, que el promovente de la prueba de experticia, debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la actividad especial de los expertos, no siendo vinculante para el Juez el dictamen del o los expertos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al vuelto de folio 11 y al folio 12 del expediente, que corresponden con el escrito de providenciación de pruebas publicado por el Tribunal A quo en fecha 19 de junio de 2024, se lee:

“[omissis]

PRUEBA DE EXPERTICIA:

La parte promovente solicita de conformidad con el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia contable, a los fines de que el o los expertos, que a bien tenga nombrar el Tribunal de Juicio, proceda o procedan a determinar con claridad y precisión el punto de hecho contenido en el particular que se señala a continuación, aplicando para ello las normas de contabilidad universalmente aceptadas: Efectuar in situ una revisión exhaustiva si existen histórico de comprobantes de pago a favor del aquí demandante, transferencias u otros documentos de la contabilidad de la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, que se corresponde con el termino de duración que señala el demandante que duró la supuesta relación de trabajo que mantuvo, con la identificada Firma Personal, o por lo menos los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023, con el objeto de verificar si existen documentos dentro de la contabilidad, que tengan relación con el supuesto salario del demandante, cuya incidencia es determinante para la determinación de la relación de trabajo y en caso que la hubiere, la estimación del monto real de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al respecto, este Tribunal NO ADMITE la prueba de experticia solicitada, por cuanto el objeto sobre la cual recae es muy genérico y aunado a ello carece de pertinencia en su promoción. Debiendo tener conocimiento la parte promovente, que para solicitar la presente prueba, se requiere determinación sobre cuáles son los hechos que se quieren examinar exactamente, es decir, debe haber una identificación clara y precisa de los elementos que se han de someter a peritación. Así se establece.
[omissis]” (Negrillas de quien decide).

Del contenido del auto parcialmente transcrito es palmario que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de experticia contable, por considerar que el objeto sobre la cual recae es muy genérico y aunado a ello carece de pertinencia en su promoción; indicándole que “debe haber una identificación clara y precisa de los elementos que se han de someter a peritación”

Como ya se estableció, la parte demandada-recurrente promovió la prueba de experticia contable, a fin que el o los expertos aplicando las normas de contabilidad universalmente aceptadas, efectué in situ una revisión exhaustiva, con la intención de verificar: (1) Si existen históricos de comprobantes de pago a favor del demandante, transferencias u otros documentos de la contabilidad de la firma comercial Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, (2) Que, se correspondan con el término de duración que señala el demandante que duró la supuesta relación de trabajo que mantuvo con la firma personal, o por lo menos los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023.

En este punto, resulta necesario mencionar, que en la celebración de la audiencia de apelación, se le preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: ¿Cuándo inició la relación de trabajo y cuándo terminó? Respondiendo, que: “la fecha exacta está determinada en la demanda, pero fue en enero de 1989 y finalizó el 9 de mayo de 2023” ¿A partir de la finalización de la relación de trabajo es que está pidiendo la experticia, doce (12) meses después? A lo que respondió: “No, creo se entendió mal, porque estoy pidiendo, es de ahí hacia atrás, claro lo que pasa todo tiene relación con la demanda y con la contestación de la demanda, y obviamente y la terminación de trabajo, fue el nueve (9), no puede ser después del después del nueve (9), porque sería una contradicción.

En cuanto a lo que se pretende verificar, es de explicar:

1. En lo referido a si existen históricos de comprobantes de pago a favor del demandante, este Tribunal Superior Accidental, considera que el promovente de la prueba de experticia contable, la solicita de manera genérica, considerando el tiempo de revisión solicitado, pues es de resaltar, que en el escrito de pruebas (f: 5), se lee: “(…) que se corresponden con el término de duración que señala el demandante que duró la supuesta relación de trabajo que mantuvo, con la identificada Firma Personal, o por lo menos los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023, (…)”

Así pues, conforme a la promoción de la prueba de experticia, este Tribunal Superior Accidental, considera, que el primer lapso de revisión solicitado, esto es, el término de duración que señala el demandante duró la supuesta relación de trabajo, es genérico, pues el promovente debió indicar con claridad y precisión el lapso de tiempo sobre el cual debía efectuarse la experticia, como lo prevé el artículo 93 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

En cuanto a el periodo de los últimos doce (12) meses contados a partir del 09 de mayo de 2023, se precisa, que en la audiencia de apelación, la parte recurrente respondió que la relación de trabajo demandada, finalizó el 9 de mayo de 2023, y a pesar que el apoderado judicial recurrente manifestó “es de ahí hacia atrás”, vale decir, desde el 9 de mayo de 2023 al 9 de mayo de 2022, esta operadora de justicia, considera que esto es un hecho nuevo, modificador de la prueba de experticia solicitada, que no es admisible en esta fase, debido a que la oportunidad para la correcta promoción de la experticia es al inicio de la audiencia preliminar. Además, del escrito de promoción no hay dudas que el lapso de tiempo requerido es a partir del 09 de mayo de 2023. Así se establece.

De manera que, al quedar evidenciado que la prueba de experticia para verificar si existen históricos de comprobantes de pago a favor del demandante, se requiere a partir del 09 de mayo de 2023, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo (según lo expresado por el apelante está señalado en el escrito de demanda), quien decide, considera que la prueba de experticia es impertinente, pues no tendría sentido, efectuar una experticia contable en un periodo donde evidentemente no van a existir comprobantes de pago ni transferencias, que es lo que se requiere verificar. Así se establece.

Así mismo, es de precisar que al vuelto del folio ocho (8) que corresponde al auto de providenciación de pruebas, concretamente al punto seis (6) de las documentales promovidas por el demandante, se lee:

Promueven el valor jurídico y mérito probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Recibos de Pago correspondientes al último año en que trabajó el ciudadano demandante en la entidad de trabajo, marcados con las letras del “F1” al “F13”, inserta desde el folio 179 al 191. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

También, es de precisar que es obligación legal de los empleadores emitir los comprobantes de pago (art. 106 LOTTT), en tal sentido, la información que se requiere verificar, pudo haberla traído al proceso la parte demandada –hoy recurrente- más aún cuando se verifica que consta en las actas procesales.

De lo anterior, esta jurisdicente verifica que lo solicitado en la prueba de experticia contable, para “los últimos doce (12) meses” consta en la causa principal; razón por la cual, la Juez de Juicio, no requiere de conocimientos técnicos contables especializados para analizar los comprobantes de pago. Así se establece.

2. En cuanto a las transferencias, es de precisar que del escrito de pruebas, quien decide, constata que el promovente de la experticia contable, lo hace de manera genérica, no precisó los números de cuentas sobre los cuales debía hacerse la exhaustiva revisión, tampoco precisó los titulares de la cuentas donde emanan o se recibieron las transferencias, ni las entidades bancarias a las cuales pertenecen. En cuanto al lapso de tiempo que se requirió, se ratifica el promovente debió indicar con claridad y precisión el lapso de tiempo sobre el cual debía efectuarse la experticia contable. Así se establece.

Abundando en el punto, es de mencionar que del escrito de pruebas de la parte demandada, quien decide, constata que el hoy recurrente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió “PRUEBAS DE INFORMES” requiriendo información a varias entidades financiera a fin de verificar, entre otras cosas, si existen transferencias desde la cuentas de la Entidad de Trabajo demandada hacia las cuentas del demandante; y siendo que lo que se pretende verificar a través de la experticia contable, es traído al proceso a través de las pruebas de informes, la prueba de experticia contable deviene en impertinente. Así se establece.

3. En lo referente a otros documentos de la contabilidad de la firma comercial Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA) de Alfredo Enrique Calderón Guillen, sucesores; esta operadora de justicia, considera que este hecho es genérico e impreciso, debido a que el promovente de la prueba de experticia contable, no aporta datos acerca de la existencia o contenido de los documentos o los libros contables que solicita se revisen a fin de verificar el salario, no precisa a cuáles libros contables se refiere, considerando que por mandato legal todo comercio para el control y registro cronológico de las operaciones de contabilidad debe llevar libros contables obligatorios, además de todos los libros auxiliares que considere pertinente para el mayor orden y claridad de sus actividades comerciales. No podría un experto efectuar una revisión en un libro de compras, un libro de inventario, un libro mayor, entre otros, para verificar salarios; por lo cual, la prueba de experticia contable deviene en impertinente. En cuanto al lapso de tiempo que se requirió, se ratifica el promovente debió indicar con claridad y precisión el periodo sobre el cual debía efectuarse la experticia. Así se establece.

Sobre la base de las ideas expuestas, es importante ratificar que la prueba de experticia solicitada, fue promovida de manera genérica, pues el promovente debió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse, a fin que la Juez de Juicio observara la pertinencia de lo solicitado con lo ventilado en el juicio. Además, la prueba deviene en impertinente, pues no tendría sentido, efectuar una experticia contable en un periodo posterior a la finalización del vínculo laboral Así se establece.

Vistos los términos en los que ha sido promovida la prueba de experticia, y siendo que la misma resulta impertinente, por lo motivos explanados supra, este Tribunal Superior Accidental declara: Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirma el auto recurrido. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho José Gregorio Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.814.554 y V- 17.663.555 en su orden, Sucesores de la Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, contra el Auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2024.

SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de junio de 2024.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandada-recurrente.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.




En igual fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


KVPB/kvpb.