REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de julio de 2024
214º y 165º
SENTENCIA Nº 015
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2023-000017
ASUNTO: LP21-R-2024-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.556.208, soltero, civilmente y jurídicamente hábil, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, como consta en el Poder Apud Acta debidamente certificado por el Órgano de Secretaría (fs. 26 y 27, pieza 1).
DEMANDADO: Sociedad mercantil, “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A”, (INDULAC), inscrita originariamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nro. 615, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941; luego, fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1995, quedando inscrita bajo el Nro. 42, Tomo 246-A Pro; siendo su última modificación y unificación Estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el Nro. 67, Tomo 212-A Pro, RIF J-00019368-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en la persona del ciudadano AURELIO GALVEZ, en su condición de representante legal de la mencionada compañía.(f. 30, pieza 1).
APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, MARIANA TORO RAMÍREZ y ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.900.653, V-15.758.881, V-10.719.583, V-17.313.143 y V-13.097.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 35.477, 124.030, 92.981, 219.408 y 78.416, en su orden, conforme al Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Número 46, Tomo 132, folios 144 al 146 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría (fs. 30 al 34, pieza 1).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES Y DISFRUTE DE VACACIONES PERIODO 2022-2023 (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha cinco (5) de junio de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto recibe el presente expediente en original, constante de dos (2) pieza, compuesta por trecientos treinta y tres (333) folios útiles, un (1) Disco Compacto y un (1) Listado de Distribución (Vid. f. 335, pieza 2). El expediente fue remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto con el Oficio Nº J3-027-24, de fecha 4 de junio de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en fecha 24 de abril de 2024, en contra de la sentencia definitiva publicada por esa instancia judicial en data dieciocho (18) de abril de 2024, la cual consta inserta a los folios 304 al 317 de la pieza 2.
Este Tribunal Ad quem, en esa misma actuación judicial advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de entrada (exclusive), se procedería a fijar la audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, (f. 335).
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2024, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del auto, exclusive, (f. 336).
Luego, el día jueves once (11) de julio de 2024, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del apoderado judicial de parte demandada-recurrente y la parte demandante. En esa actuación se le informó a las partes, las reglas con la que se desarrollaría el acto, por ello, se le concedió a los abogados litigantes, el tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de su defensa. El primero que intervino, fue el abogado representante de la empresa demandada-recurrente para exponer los motivos de la apelación, luego, se le concedió igual tiempo a la contraparte para que ejerciera la respectiva defensa o réplica.
Concluida las intervenciones de los Abogados, esta Sentenciadora se retiró de la Sala de Audiencia, retornando dentro del tiempo de 60 minutos a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constituyéndose el Tribunal nuevamente, procediendo esta Administradora de Justicia de manera inmediata a explicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: Sin Lugar el recurso de apelación, en efecto, se confirma la sentencia recurrida.
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la exposición realizada por las partes intervinientes en la audiencia de apelación y con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario hacer un resumen de las intervenciones de los apoderados de las partes, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte de la empresa demandada-recurrente:
El apoderado judicial de compañía, expuso:
[1] Que, se interpone el recurso de apelación con la finalidad de que este Tribunal conozca de los vicios que adolece el fallo dictado el 18 de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
[2] En primer lugar, indica que, el Tribunal hizo una errónea aplicación e interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de determinar la distribución de la carga de la prueba; lo que se puede verificar de la revisión del fallo, pues el juez le impone a la demandada la carga procesal de demostrar ciertos y determinados hechos, referidos específicamente a demostrar que los beneficios que percibía el actor correspondían a beneficios no salariales y estos pagos se realizaban de manera esporádica.
[3] Alega que, la demandada al momento de la contestación de la demanda negó de manera absoluta y negativa los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares como el de marras, donde se niegan de manera absoluta los beneficios de origen extralegal o reclamados en exceso, por ello, ante tal negativa no es necesario ningún tipo de fundamentación por su naturaleza.
[4] Expresa que, su representada no niega la relación laboral con el actor, por ello, le correspondía demostrar los beneficios básicos que se encuentran subsumidos en el contrato de trabajo; por esta razón, se reproduce en las actas procesales los recibos de pagos, exhibición de los recibos de nómina, donde se demostró realmente lo que recibía el trabajador, el contrato de trabajo, la planilla de solicitud de vacaciones y, consecuentemente, el recibo de pago de las vacaciones.
[5] Reitera que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara en relación a las reclamación de conceptos laborales extralegales como es el presente caso, donde solo basta con la negativa absoluta para invertir en este caso la carga de la prueba.
[6] Alega que, todo lo anterior cobra vigencia al revisar el libelo de demanda, donde el demandante dice que labora un turno, que según su decir, labora en horas de la mañana y termina en horas de la tarde; luego, que trabaja otro turno que es en la tarde y, finalmente, narra en el libelo que existe un tercer turno que es en la noche, diciendo que trabaja de una manera continua en tres turnos, es decir, que labora prácticamente las 24 horas del día, según su decir, reclamando los días, sábados y domingos, donde supuestamente en el mes de septiembre no existen días feriados y horas extras, siendo estos beneficios excesivos o extralegales.
[7] Además indica que, aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos jurídicos es imposible que una persona trabajé las 24 horas del día, incluyendo los días feriados, sábados y domingos. Adicionalmente, trabaje horas extraordinarias sin días de descanso, ese fue el motivo porque su representada negó de manera absoluta los hechos esgrimidos por el actor, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba sobre los pretendidos conceptos que según el actor incrementaban lo que este podía recibir en ocasión a la prestación de sus servicios.
[8] Que, al analizarse lo establecido por el Tribunal A quo, se observa que le otorga a la demandada la carga de demostrar que esos beneficios no tenían carácter salarial y que eran pagados de manera esporádica, vulnerando así lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se niegue de forma absoluta lo alegado por el demandante la carga de la prueba se invierte al accionante. Que, con esa actuación del A quo, se le está cercenando el derecho a la defensa al producir una imprecisión y al no determinar de manera clara, cuáles fueron las horas extras, días feriados, días continuos que él dice haber laborado en el mes de septiembre.
[9] Expresa que, en el supuesto de hecho que este Tribunal no considere procedente lo alegado en este recurso de apelación, solicito de manera subsidiaria que este Tribunal, se sirva analizar el cálculo que hizo el Tribunal A quo de las vacaciones que eventualmente le correspondían al trabajador, ya que el Tribunal procedió a tomar un salario mayor al esgrimido por el actor en el libelo de la demanda, pues el salario que el alega a ver recibido es de tres mil novecientos noventa y dos con noventa céntimos de Bolívares (Bs. 3.992,90) y el Tribunal A quo, para decidir, lo realizó con un monto de cuatro mil trecientos trece con veinticuatro céntimos de Bolívares (Bs. 4.113,24), apartándose de manera arbitral de los hechos esgrimidos por el actor en el escrito de la demanda y propiciando un incremento en el monto de los beneficios que le pudieran corresponder al trabajador, considerándose que se apartó de manera radical de lo pretendido en la demanda.
[10] Por todo lo expuesto, solicita que se declare con lugar la apelación y, en el fondo del juicio, se declare sin lugar la demanda.
[2] Fundamentos de réplica a la apelación de parte de la representación judicial del Trabajador:
Expone el abogado lo siguiente:
[1] Que, en la audiencia el apelante está exponiendo hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda y no los expuso en el momento procesal correspondiente. Que, está alegando que su mandante reclama horas extras, días feriados, sábados laborados y redobles de jornada.
[2] Que, al observar el libelo de demanda, la pretensión versa sobre el pago de diferencia de vacaciones, no se está reclamando en ningún momento los conceptos que menciona la contraparte, por ello, no entiende a que hace referencia su contraparte.
[3] Que, es absolutamente falso que el Tribunal de Juicio hubiese incurrido en error en la distribución de la carga de la prueba, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la manera de dar contestación a la demanda y un hecho no se convierte en negativo absoluto, simplemente, porque la parte así lo invoque esa es la manera. Lo que sucede es que el Tribunal de Juicio, acertadamente hace una perfecta distribución en la carga de la prueba, en la cual el demandado debe demostrar al Tribunal que los conceptos reclamados o que las cantidad de dinero que le fueron pagadas no eran salario, para el cobro de diferencia de vacaciones que es lo que se está demandando.
[4] Que, los montos reclamados por el trabajador consta en los estados de cuentas que fueron emitidos por el banco y evacuados en su debida oportunidad, los cuales no fueron desconocidos por la representación patronal y, efectivamente, fue la prueba documental donde su representado logró demostrar que el salario que se está solicitando para el cálculo de las diferencias de sus vacaciones, es el que consta en los estados de cuenta y no en el contrato de trabajo que señala la representación patronal de manera errónea. Por eso motivo, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está ajustada a derecho.
[5] En relación a los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, fueron hechos con el salario que se logró demostrar en la audiencia de juicio y, efectivamente, es el que consta en los estados de cuenta del banco, pues es el salario percibido por la labor realizada por el trabajador a favor de la empresa.
[6] Insiste que, en ningún momento se está reclamando horas extras, días feriados ni redoble de jornada, esos conceptos fueron pagados por la representación patronal a su mandante en la debida oportunidad y son estos conceptos, adicionales, que la demandada no quiere reconocer como salario, no dándole reconocimiento a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son los que generan la diferencia que se demanda.
[7] Arguye que, en la contestación de la demanda la defensa fue que los pagos que se les acreditaba al trabajador era de carácter accidental, a pesar de que esos pagos no eran de manera accidental sino de manera continuos y permanentes. Y ahora alega en la apelación, que la sentencia yerra porque supuestamente se está demandando cobros de horas extras, domingos, feriados y redobles de jornada, lo cual es absolutamente negado, porque esta no es la pretensión y no es lo que se observa en las actas procesales.
[8] Que, en ningún momento la parte patronal logró demostrar que los conceptos pagados a su mandante eran accidentales y no eran parte del salario, por ello, no existe ningún vicio en la sentencia y solicita, muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de abril de 2024.
Es de advertir a las partes que, los argumentos de apelación expuestos por los abogados litigantes, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Observadas las intervenciones de las partes litigantes, se precisa que lo debatido –en segunda instancia- se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida incurrió en: (1) En el vicio de errada aplicación e interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle la carga probatoria a la empresa demandada, pues este alega que en el escrito de contestación negaron de manera absoluta los conceptos demandados por el accionante, por considerarlos excesivos y extralegales, en efecto, la carga probatoria le correspondía al demandante. (2) Error de cálculo en el concepto reclamado, al no utilizar el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda (Bs. 3.992,90) sino el de CUATRO MIL TRECIENTOS TRECE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.113,24).
-V-
CONSIDERACIONES
DECISIÓN DE LA APELACIÓN
Precisados los puntos de apelación pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, previo el estudio minucioso de las actas procesales junto a los argumentos de apelación y la réplica de la parte demandante, en los términos siguientes:
(1) En cuanto al vicio de errada aplicación e interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Tribunal A quo, al otorgarle a la accionada de autos la carga probatoria, alegando el recurrente que en el escrito de contestación a la demanda, se negó de manera absoluta los conceptos demandados por el accionante al considerarlos que eran excesivos y extralegales, y conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde al demandante cuando existe una negativa absoluta.
Visto el fundamento del apelante, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se puede explicar la regla general de la carga de la prueba, pues establece inequívocamente cuándo le corresponde a ambas partes demostrar sus afirmaciones o qué hechos debatidos le corresponde al demandante o cuáles al empleador.
Por ello, es fundamental para la distribución de la carga de la prueba, el análisis de la contestación de la demanda para la fijación –correcta- de la misma, pues dependerá de la forma de contestar, la asignación de probanza sobre los hechos debatidos que le corresponderá a cada parte litigante.
La forma de contestar la demanda, se encuentra regulada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
Es evidente que ley procesal establece que, el accionado deberá contestar la demanda determinando con claridad cuáles hechos admite y los que niega o rechaza, fundamentando la defensa de ese rechazo o negativa. Del mismo modo, señala la norma jurídica que, se tendrán por admitidos aquellos hechos que sean silenciados por el demandado en su contestación o los que no fueron demostrados.
Por ello, se debe conocer las reglas de contestación debido a que influirá en la distribución de la carga probatoria, y el Juez realizar un estudio de la contestación de la demanda para poder establecer de manera correcta a que parte litigante le corresponde probar el hecho debatido.
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dejado asentado el criterio a seguir, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Se mencionan: Sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, Caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C.A; Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, Caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra Aerotécnica, S.A. –HELICÓPTEROS-; Sentencia Nº 419, fecha 4 de mayo de 2004, Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A; Criterio que fue ratificado 20 años después, en Sentencia Nº 63, de data 10 de marzo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidea Rodríguez, en el caso: María Augusta Torres Villavicencio contra Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, entre otras decisiones. En efecto, el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado, es el siguiente:
“[…] Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. […]”. Lo destacado es de este Tribunal Superior del Trabajo. (Sentencia Nº 63, de data 10 de marzo de 2023).
En el caso bajo estudio, es pertinente traer a colación parte del escrito de contestación de la demanda, la cual se encuentra inserta a los folios 58 al 63 de la pieza 1, donde se lee:
“[…]
-III-
DE LOS ALEGATOS QUE SE NIEGAN DE MANERA ABSOLUTA
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR ALIENDRES, haya percibido la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.929,03) por concepto de salario del mes de septiembre de 2023.
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 130,96) por concepto de salario diario del mes de septiembre de año 2023.
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.488,24) por concepto de Bono Vacacional.
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Trecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 392,88) por concepto de Sábados disfrute de vacaciones (28/10, 4/11, 11/11).
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Trecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 392,88) por concepto de domingos disfrute de vacaciones (28/10, 4/11, 11/11).
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Nueve Mil Treinta y Seis Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 9.036,24) por concepto de Pago Vacaciones Disfrute/Adicionales.
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 130,96)por concepto de Día Feriado dentro de vacaciones (02/11/2023).
• Negamos de manera absoluta que el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, le corresponda la cantidad de Once Mil Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.003,08) por concepto de Cobro de Diferencia de Pago y Disfrute de Vacaciones periodo 2022-2023.
Ciudadano Juez, en primer lugar, es necesario aclarar que efectivamente el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, presta servicios laborales para la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), desde el trece (13) de octubre de 2020, desempeñándose actualmente bajo el cargo de Operador de Maquina de Producción, por lo que claramente la relación laboral al ser afirmada por las partes no tiene carácter controvertido en la presente causa.
Ahora bien, aclarado el punto anterior, es importante mencionar que el referido ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, pretende la reclamación de supuestos conceptos, alegando de forma errada que la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), ha venido simulando el pago del salario, acción que nuevamente procedemos a negar de forma absoluta en este acto, ya que los montos identificados en su escrito libelar no corresponden al salario pactado desde el inicio de la relación laboral
En este mismo orden de ideas es pertinente resaltar que el ciudadano ROGER ALI JUNIOR ALIENDRES, desde el inicio de la relación laboral, tenía pleno conocimiento del salario a devengar, salario que a la fecha corresponde a la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 267,60), salario que incluso el hoy accionante admite percibir en su escrito libelar.
A todo evento, consta de los medios probatorios anexos que forman parte de este proceso original del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES y la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), del mismo se evidencia, el acuerdo entre las partes de forma clara y precisa para el pago de las obligaciones laborales.
[…Omissis…]
Queda constancia en actas de este expediente y de los medios probatorios consignados incluso por el trabajador accionante, el pago efectuado por concepto de vacaciones, período 2022-2023, el salario utilizado para el cálculo del mismo y los conceptos pagados, acción comprobada del recibo la Planilla de Movimiento Vacacional Individual inserta en autos.
De la misma forma es importante destacar, que, durante la relación laboral, la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.(INDULAC), no ha efectuado incremento salarial alguno que compruebe los alegatos expuestos por parte del accionante, por lo que erróneamente se podría considerar que el pago efectuado hacia el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES sea efectuado de forma fija, ya que a todo evento pudo haber existido en el corto tiempo que transcurre de la relación laboral unos pagos con carácter accidental que no pueden tenerse como que hayan sido de manera regular y permanente para que formaran parte de la base de cálculo de dicho beneficio laboral y así solicitamos sea declarados en la definitiva.
Ciudadano Juez de haber pagado algún beneficio de manera eventual, no debe entenderse como quiere hacer ver el demandante como si fueran pagos realizados de manera regular y permanente, ni a montos que se perciba de manera fija, es por lo que, la presente demanda no parece temeraria, debido a que es completamente irracional e ilógica la cantidad demandada debido al salario básico devengado; es importante tener en cuenta, que de ser procedente las presentes pretensiones, coloca en riesgo ya la débil situación financiera por la que atraviesa la Entidad de Trabajo, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), que no es ajena a las situación económica del país, debido a la caída del consumo de nuestros productos, por lo que puede estar en riesgo la fuente de empleo de más de Doscientos (200) trabajadores que hacen vida en la Fábrica de mi representada ubicada en EL vigía, Estado Mérida, ya que los pasivos laborales de la Entidad de Trabajo serían inmanejables. […]”. (El doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se puede observar la parte demandada reconoce la relación laboral y que el trabajador se encuentra activo, prestando sus servicios dentro de la Entidad de Trabajo; no obstante, expone que niega de manera absoluta: (1) El monto del salario del mes de septiembre de 2023 (Bs. 3.929,03); (2) El salario diario (Bs. 130,96); (3) La cantidad pretendida como diferencia por concepto de Bono Vacacional (Bs. 2.488,24); (4) El monto demandado como diferencia de tres sábados (28 de octubre, 4 de noviembre y 11 de noviembre de 2023) dentro del disfrute de las vacaciones de (Bs. 392,88); (5) La cantidad de (Bs. 392,88) como diferencia de tres domingos (29 de octubre, 5 de noviembre y 12 de noviembre de 2023) dentro del disfrute de las vacaciones; (6) El monto demandado como diferencia (Bs. 9.036,24), por concepto de pago de Vacaciones disfrute/adicionales; (7) La cantidad de (Bs. 130,96) por concepto de día feriado dentro de las vacaciones; y, (8) La suma total de (Bs. 11.003,08), por concepto de cobro de diferencia de pago y disfrute de vacaciones periodo 2022-2023.
Expresando nuevos hechos en su defensa, como son: (1) Que, “…desde el inicio de la relación laboral, tenía pleno conocimiento del salario a devengar, salario que a la fecha corresponde a la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 267,60), salario que incluso el hoy accionante admite percibir en su escrito libelar.”. (2) Que, “de haber pagado algún beneficio de manera eventual, no debe entenderse como quiere hacer ver el demandante como si fueran pagos realizados de manera regular y permanente, ni a montos que se perciba de manera fija”.
Tal forma de contestar da certeza que la negativa no es de manera “absoluta”, sino “relativa” porque alega nuevos hechos, cuyas afirmaciones deben ser demostradas al configurar su defensa contra la pretensión del demandante, por ello, tiene la carga de probar esos hechos nuevos conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como se corrobora en el escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada está clara que la pretensión se centra en una diferencia que considera el demandante (trabajador) le adeuda sobre las vacaciones causadas en el periodo 2022-2023 y disfrutadas desde el 23 de octubre al 19 de noviembre de 2023 (Vid. folio 61, de la contestación de la demanda y folio 9), diferencia que se origina del salario base para su cálculo, punto este que es el debatido.
En efecto, visto lo alegado en las actas procesales, es evidente que no existen conceptos extralegales o exorbitantes que el trabajador esté demandando, como lo expuso el recurrente en la audiencia de apelación, lo que implica que es un hecho nuevo invocado que no es parte de la pretensión ni de los hechos litigados; en consecuencia, no puede ser admitida esta defensa o argumento de apelación y menos modificar la carga probatoria por una defensa que no corresponde a la verdad procesal. Así se establece.
Siguiendo con el caso en concreto, es evidente que para fijar la carga de la prueba, se debe ceñir a los alegatos de las partes y sobre el hecho debatido, como es la existencia o no de la diferencia que se cobra por el concepto de las vacaciones disfrutadas (periodo 2022-2023), pero que le fueron pagadas con un salario menor al que indica el trabajador devengó, por ello, reclama la deuda pendiente que sería la diferencia causada entre el salario reconocido por la empresa y el que alega el trabajador devengó en la realidad de los hechos. De ahí que, se debe precisar el salario –real- que percibió el trabajador con el propósito de determinar si existe o no diferencia por este concepto. Así se establece.
Sobre este punto, en la sentencia recurrida, específicamente, en el folio 310 de la pieza 2 del expediente, fijó la distribución de la carga de la prueba de la manera siguiente:
“[…]
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente demanda de una reclamación efectuada por un trabajador activo cuya prestación del servicio se encuentra admitida por la parte demandada, deviniendo dicho reclamo de una diferencia del salario con base al cual fue pagado el concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023, señalando expresamente que pretenden como adición al mismo, una bonificación de Producción, que a su juicio, no es reconocida por el patrono como parte del salario, y además los incrementos que se producían, según sus dichos, por pago de sábados, domingos, y días feriados dentro del periodo vacacional.
Así pues, de la contestación a la demanda, se abserva (sic) que niega la parte demandada la reclamación pretendida por el actor, al señalar que los montos identificados en el escrito libelado no corresponde al salario pactado desde el inicio de la relación, no reconociendo en consecuencia la cantidad que indica el demandante en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de tres mil novecientos veintinueve Bolívares con tres céntimos (Bs 3.929,03) por concepto de salario del mes de septiembre del año 2023, y la cantidad de ciento treinta Bolívares (Bs 130,96) por salario diario, asimismo, señala que el pago efectuado al ciudadano Roger Navas, sea efectuado de forma fija, ya que a todo evento puede existir en el tiempo que transcurre la relación laboral unos pagos con carácter accidental.
En este orden, debe indicarse respecto a las cargas probatorias, que si bien este Juzgado en otro asunto contra la misma demandada y bajo supuestos similares, exceptuando el hecho que se trata de un trabajador activo, estableció expresamente, que atendiendo el concepto de cargas procesales, y así mismo, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandante demostrar los componente adicionales pretendidos sobre el salario pactado entre las partes, no obstante, sin perder de vista al principio probatorio que los hechos negativos no se prueban; en atención a la decisión Nro.021 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del año 2022, que entre otras cosas, admite el criterio dictado por un Juzgado Superior conforme al cual era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, este Tribunal establece, por una parte, que corresponde a la demandada la carga de demostrar que las cantidades de dinero que recibió el trabajador en su cuenta nómina eran accidentales y no poseen carácter salarial, y por otra al trabajador, demostrar los pagos recibidos superiores a lo pactado. […]”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como se puede apreciar del párrafo citado, el Tribunal de Juicio para determinar la carga de la prueba, lo hace atendiendo a lo manifestado por la demandada en la contestación de la demandada, quien “niega de manera absoluta” el salario que el trabajador alegó en el escrito de demanda. También, considera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto debatido, fijando que es a la demandada a quien le corresponde demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, es decir, que las cantidades de dinero que recibió el trabajador en su cuenta nómina eran accidentales y no poseen carácter salarial, y al trabajador, le asignó la carga de demostrar que los pagos recibidos eran superiores a lo pactado en el contrato de trabajo y de lo que consta en los recibos de pago. Lo anterior, es cónsono con lo debatido, además, es claro que está conforme con lo manifestado por las partes litigantes.
En lo referido a la defensa de la representación judicial de la empresa, la cual consta en la contestación de la demanda, éste argumenta que el salario es el pactado en el contrato de trabajo, exponiendo que “[…] de haber pagado algún beneficio de manera eventual, no debe entenderse […] como si fueran pagos realizados de manera regular y permanente, ni a montos que se perciban de manera fija […]” (Vid. f. 63, de la contestación de la demanda). Tal afirmación de la empresa, debe ser demostrada, vale decir, le corresponde probar que los montos depositados en la cuenta nómina son eventuales, accidentales y no poseen carácter salarial, lo que implica que no existe una negativa absoluta sino una fundamentación que debe ser probada conforme a las reglas previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como ya se estableció.
Al analizar la actuación del Tribunal A quo, conjuntamente con la contestación de demanda se puede verificar que, efectivamente, la distribución de la carga de la prueba estuvo ajustada a derecho, pues no basta solo con negar un hecho, manifestando que es de “manera absoluta”, sino también es necesario que no exista una afirmación (un hecho nuevo), pues en caso contrario si es fundamentando con una afirmación, este hecho nuevo debe ser probado, pues lo que se busca es desvirtuar la pretensión del demandante.
Por los motivos que anteceden, se concluye en este particular de apelación no hubo errónea aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, no prospera este punto de apelación. Así se decide.
(2) Sobre el segundo punto de apelación, donde se delata el error de cálculo en el concepto reclamado, al no utilizar el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda (Bs. 3.992,90) sino el de CUATRO MIL CIENTO TRECE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.113,24).
En este particular, la parte demandada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación solicita se verifique si el salario utilizado por el Juez del Tribunal A quo es el que corresponde, debido a que en el escrito de demanda el salario expuesto por el Trabajador es menor que el determinado en la sentencia recurrida.
De las actas procesales se observa: (1) El monto manifestado por el demandante en el escrito de demanda; (2) El monto reflejado en los movimientos de la cuenta bancaria que envío el Banco Mercantil, con la prueba de informe; (3) El salario base que fijó el Tribunal de Juicio para el cálculo de las vacaciones periodo 2022-2023.
Siguiendo el orden, la parte demandante en libelo de la demanda, específicamente, al vuelto del folio 2 del expediente, claramente expone lo siguiente:
“[…] Con relación al salario, se estableció en el contrato suscrito entre las partes, que mi salario supuestamente sería la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS MENSUAL (Bs. 267,60), salario que era el que se reflejaba en los recibos de pago de salarios emitidos por la entidad de trabajo, más sin embargo, durante el tiempo que preste mis servicios, me era pagado adicionalmente mediante trasferencia bancaria a la cuenta nómina del banco mercantil que me aperturó la empresa, un pago de manera fija semanal, que según la empresa era una bonificación de producción, más sin embargo la misma nunca se reflejó como tal en los recibos de pago, así como el pago de horas extras, días feriados, días de descanso trabajados y redobles de jornada laboral en las cuales podría incluso llegar a laborar los tres turnos de manera consecutiva; pagos estos, los cuales no se reflejaban en el recibo de pago, más si en el estado de cuenta como “pago de nómina”, siendo el salario por mi devengado durante el mes de septiembre del año 2023, la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 3.929,03), es decir, CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130,96) diarios. […]”. (Cursiva y doble subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda la empresa accionada negó el salario del mes por Bs. 3.929,03 y el diario de Bs. 130,96, le correspondía al demandante demostrar, como se le atribuyó la carga de probar que efectivamente recibió un monto mayor al pactado (en el contrato de trabajo y en los recibos de pago), para tal fin el trabajador promovió: [1] Marcada con la letra “A” los movimientos de cuenta (consta a los folios del 40 al 45 de la pieza 1); [2] La prueba de informe al Banco Mercantil, solicitando que envíe los movimientos de la cuenta bancaria (la respuesta del banco, prueba de informe, consta a los folios 91 al 98 de la pieza 1).
Ahora bien, al estudiarse la prueba de informe emitida por entidad Banco Mercantil C.A., concretamente al vuelto del folio 97 y el folio 98, que corresponde al movimiento de la cuenta desde el 1 al 30 de septiembre de 2023, se puede verificar y tener certeza de:
• Que, la Cuenta N° 0105-0130-00-1130161188, del Banco Mercantil, pertenece al trabajador, la cual fue abierta el 29 de abril de 2021. Que, es una cuenta nómina y es donde el trabajador recibe los pagos que efectúa la empresa accionada por su prestación de servicios, identificado con el número 32, y donde se lee: “HEMOS ACREDITADO POR ORDEN DE: INDUSTRIAS LAC” “POR CONCEPTO: PAGO DE NOMINA”.
• Que, al vuelto del folio 97, se lee los montos que fueron transferidos y que recibió el trabajador en esa cuenta, durante el mes de septiembre de 2023, que es el mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones cuya diferencia se demanda, y con el que corresponde establecer el salario base para el cálculo de las vacaciones causadas (13 de octubre de 2023) conforme lo prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, pues ambas partes son contestes que la relación de trabajo inició el 13 de octubre de 2020 (Vid. folio 1 de la demanda y folio 61 de la contestación de la demanda), lo que implica que es el salario normal devengado en el mes efectivo, inmediatamente anterior a la oportunidad de disfrute de las vacaciones (Véase, folio 9, donde consta la Solicitud de Vacaciones, iniciando el disfrute el 23 de octubre al 19 de noviembre de 2023).
• Que, durante ese mes de septiembre de 2023, el trabajador recibió en la Cuenta Nómina, las cantidades siguientes:
Fecha Descripción Código/Número Cantidad
01/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 16,09
07/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 865,47
08/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 38,07
13/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 802,11
22/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 35,82
28/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 1.063,39
29/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 276
29/09/2024 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 16,19
29/092027 Acreditado por orden de Industria Lac. 32 1.000,00
Total 4.113,14
En la recurrida se precisó la valoración de las pruebas del demandante y de la empresa demandada, motivando la sentencia, así:
“[…] DOCUMENTALES:
1.- Promovió prueba documental Marcada “A” contentiva de documental denominada movimientos de la cuenta de nómina identificada con el numero(sic) 1130-16118-8, debidamente certificadas por la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Roger Junior Navas Aliendres, ya identificado, correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2023 inserta a los folios del 40 al 45, mediante el cual se evidencia los montos en Bolívares por concepto Pago nomina con ocasión de la relación del trabajo que mantiene con la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC). Documental que la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha trece(13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), no obstante, como quiera que sobre ello fue requerida prueba de informe al Banco Mercantil, cuyas resultan cursan a los folios 90 al 102, las mismas deben ser apreciadas en su conjunto, por tanto, se constata de ello que al trabajador le fueron acreditados a su cuenta nómina por parte de la entidad de trabajo, cantidades que si bien se realizan de forma generalizadas, resultan superiores a las pactadas, durante el periodo comprendido desde Julio a Septiembre de 2023, pudiendo especificarse que durante el mes de septiembre recibió la siguientes cantidades en las fecha que se indican: (01/09/2023 Bs. 16,19), (17/09/23 Bs 865,07), (08/09/23 Bs 38,07), (13/09/23 Bs 802,11), (22/09/23 Bs35,82), (28/09/23 Bs 1,063,9) (29/09/23 Bs 276), (29/09/23 Bs 16,19) y (29/09/23 Bs 1000. Al efecto, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de tales hechos. Así se establece.
2.- Inserta al folio 08 documental denominado recibo de pago de vacaciones emitido por la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) C.A. donde se evidencia la cantidad de días pagados y los montos en Bolívares por concepto de pago y disfrute de vacaciones con ocasión dela relación de trabajo que mantiene la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC); Documental que fue promovido por la parte demandada inserto al folio 56, donde queda evidenciado el salario utilizado equivalente a la cantidad de Bs. 12,19, y los conceptos pagados por la entidad de trabajo como son, Bono vacacional, Bono post Vacacional, sábado disfrute de vacaciones, domingo disfrute de vacaciones, pago de vacaciones disfrute/adicional, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de tales hecho. Así se establece.
3.- Seguidamente inserta al folio nueve (09), documental denominado Solicitud de Vacaciones, emitida por la Entidad de Trabajo demandada, de la que se observan la fecha de inicio y fin del disfrute de vacaciones cuya diferencia en el pago se demanda. Documental que fue reconocida y promovida por la parte demandada, inserta al folio 55, por lo que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
DE EXHIBICION:
1.- Solicitó a la parte demandada que exhibiera recibos de pago de salario y demás pasivos laborales debidamente suscritos por el ciudadano Roger Junior Navas Aliendres, en señal de aceptación de los mismos, recibos estos que fueron generados durante el tiempo que duró la relación laboral. Documental que fue exhibida por la parte demandada, en Audiencia Oral y Pública de fecha trece(13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios 104 al 297, de los cuales la parte actora reconoce solamente los siete (07) primeros recibos consignados, cursantes a los folios 104 al 110, por estar firmados por el trabajador, de los que se observa, que los mismos corresponden a los periodos del 27/03/2022 al 03/07/2022, en cuyo orden consta sueldo 6,13, pago de salario, tiempo de viaje, días feriados, descaso legal; del 22/08/2022 al 28/08/2022, sueldo 7,76, pago de salario, retroactivo de salario, tiempo de viaje y descanso legal; del 05/09/2022 al 31/12/2023 (anticipo de prestaciones); del 01/11/2021 al 31/01/2021 (anticipo de prestaciones). Al efecto, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Solicitó originales de Nóminas de Pago de salarios de trabajadores de la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), en el periodo desde el 01/07/2023 al 30/09/2023, con el objeto de demostrar el salario percibido de forma regular y permanente por el ciudadano Roger Junior Navas Aliendres. La parte demandada no exhibió los originales de Nóminas de pago, no obstante, siendo necesario por parte del actor, la indicación y afirmación de los datos que conoce sobre dichos documentales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal(sic) del Trabajo, lo cual no consta en autos, por tanto, se desecha. Así se establece.
3.- Solicitó soportes de transferencia Bancaria, mediante la cual la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) realiza el pago de las remuneraciones percibidas por el ciudadano Roger Junior Navas Aliendres, las cuales son transferidas desde las cuentas de la mencionada entidad de trabajo a la cuenta de nómina del Banco Mercantil, identificada con el N°1130-16118-8, por el periodo comprendido desde el 01/07/2023 al 30/09/2023. Documental que la parte demandada no exhibió los respectivos soportes de transferencia bancaria, no obstante, como quiera que ello se corresponde con la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, cursante a los folios 90 al 102, se da por reproducida dicho contenido. Así se establece.
4.- Prueba de Informe requerida al Banco Mercantil, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Roger Junior Navas Aliendres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.556.208, es el titular de la cuenta N°1130-16118-8 y/o posee alguna otra cuenta por ante dicha institución bancaria. b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar a este Tribunal la información correspondiente, los movimientos de dicha cuenta bancaria por el periodo comprendido desde el 01/07/2023 al 30/09/2023. Al respecto, este Juzgado se pronunció en el numeral 1, de las presentes pruebas por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió documental marcado “A” original del “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, suscrito en fecha trece (13) de octubre de 2020 entre el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Al respecto este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió documental marcado “B” original del “CONTRATO DE TRABAJO DETERMINADO”, suscrito en fecha veintidós (22) de enero de 2021 entre el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, y la entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Al respecto este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió documental marcado “C” original de “SOLICITUD DE VACACIONES”, del periodo comprendido 2022 al 2023. Documental que fue promovida por la parte demandante en su escrito libelar, cursante al folio 09, valoradas en el numera(sic) 03 de las pruebas promovidas por la parte demandante por lo que se da reproducido dicho contenido. Así se establece.
4.- Promovió documental marcado “D” original de “PLANILLA DE MOVIMIENTO VACACIONAL INDIVIDUAL”, del periodo comprendido del 23/10/2023 al 29/10/2023. Documental que fue promovida por la parte demandante en su escrito libelar, cursante al folio 08. Por lo que se da por reproducido dicho contenido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[…omissis…]
En el presente asunto, se observa que pretende la parte actora como adición al salario, tal y como se estableció precedentemente, una bonificación de Producción, que, a su juicio, no es reconocida por el patrono como parte del mismo, y además los incrementos que se producían, según sus dichos, por pago de sábados y domingos, días feriados del periodo vacacional.
En este sentido, se advierte, que tratándose de un trabajador activo, consta en el expediente específicamente de los recibos exhibidos por la demandada reconocidos por el actor, cursante a los folios 104 y siguientes, la labor en días feriados en unos de los periodos de año 2022, lo cual si bien no es suficiente para acreditar la regularidad y permanencia en los pagos, constituye un indicio de labor en dichas condiciones, por otra parte, al informe cuyas resultas cursan a los folios 90 al 102 de autos, requerida al Banco Mercantil de la que se observan expresamente distintos pagos denominados, abonos de nóminas, sobre lo cual, si bien se aprecian pagos realizados de forma generalizada, de los mismos se desprende distintos abonos de nóminas durante los periodos comprendidos desde julio hasta septiembre 2023, pudiendo especificarse durante el mes de septiembre los siguientes abonos (01/09/2023 Bs.16,19), (17/09/23 Bs 865,07), (08/09/23 Bs 38,07), (13/09/23 Bs 802,11), (22/09/23 Bs 35,82), (28/09/23 Bs 1.063,9) (29/09/23 Bs 276), (29/09/23 Bs 16,19) y (29/09/23 Bs 1000.
De tal suerte, no pudiéndose desvirtuar en autos a través de recibos de pagos, ni mucho menos a través de la exhibición de soportes de transferencias que fuera requerida a la parte demandada, que las cantidades recibidas por el actor no son salariales, ni mucho menos que sean accidentales, se tiene por cierto el hecho de que le trabajador percibía a través de su cuenta nómina, cantidades superiores a las pactadas en su contrato de trabajo y de recibos de pago, por tanto, se tiene que dichos pagos adicionales se corresponden con salarios, en consecuencia, resulta procedente la diferencia reclamada. Así se establece.
Con base a lo que antecede, a los fines de establecer la cantidades correspondientes, se precisa traer las cantidades acreditadas a través de los abonos de nómina a los fines de precisar el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior, esto es, septiembre de 2023, a saber: (01/09/2023 Bs.16,19), (17/09/23 Bs 865,07), (08/09/23 Bs 38,07), (13/09/23 Bs 802,11), (22/09/23 Bs 35,82), (28/09/23 Bs 1.063,9) (29/09/23 Bs 276), (29/09/23 Bs 16,19) y (29/09/23 Bs 1000.
De lo anterior, se constata como pago de salario al actor, un salario normal de Bs. 4.113,24 mensuales.
Ahora bien, revisados como han sido los conceptos reclamados, se advierte que se corresponden los mismos con Bono Vacacional, sábado disfrute de vacaciones, domingo disfrute de vacaciones, pago vacacional, pago vacacional disfrute/adicional, los cuales se estimas procedentes debiendo realizar dichos cálculos con base a las disposiciones contenidas en la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida, y con base al salario acreditado, para el mes inmediatamente anterior precisado ut supra, en los siguientes términos:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACION
Bono Vacacional 19 días 137,03 2.603,57
Sábado disfrute de vacaciones
3 137,03 411,24
Domingo disfrute de vacaciones
3 137,03 411,24
Pago Vac.
Disfrute/Adici
69 137,03 9.458,58
TOTAL 13.178,03
Total Recibido 1.145,62
Total 11.739,96
Así mismo, se acuerda el pago de la indexación e interese moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. […]”. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).
Al leerse el texto de la sentencia recurrida y al adminicularse con las actas procesales, es claro que el Juez de Juicio para determinar el salario percibido por el trabajador en el mes de septiembre de 2023, el cual sería el base para el cálculo de las vacaciones del periodo 2022-2023, conforme a derecho, lo hizo observando los movimientos bancarios de la cuenta nómina. Pues es claro que, es la cuenta nómina por su naturaleza, donde el trabajador recibe los pagos causados de la prestación de sus servicios. Correspondiendo al empleador, fijar qué montos percibidos por el trabajador posee carácter salarial (conforme con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), y cuáles son los beneficios no remunerativos previstos en el artículo 105 eiusdem.
Ahora bien, vistos los recibos de pago que consta en las actas procesales al adminicularlos con las transferencias realizadas a favor del trabajador en la cuenta nómina, es evidente que no existe congruencia entre lo que realmente recibió el trabajador y lo que consta en los recibos de pago. Por ello, se desaplica la forma (lo que consta en recibos) por la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, conforme al principio de primacía, previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en concordancia con los artículos 18.3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el salario base sería el total percibido por el trabajador en el mes de septiembre de 2023, como lo estableció el Juez de Juicio. Pues lo correcto si tenía la duda sobre el salario expuesto en el escrito de demanda y lo que reportó la prueba de informe dada por el Banco Mercantil sobre los movimientos de la cuenta nómina, era aplicar el principio pro operario, para favorecer al demandante en cuanto a la duda de qué salario se debe aplicar, es decir, el manifestado en el libelo de demanda o el que arroja la sumatoria de los movimientos bancarios de la cuenta nómina, donde se prueba lo percibido -realmente- por el actor. Lo que conlleva a que se aplique lo más favorable conforme lo establece el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, al fijar el Tribunal A quo en la recurrida el salario base para el cálculo de las vacaciones causadas y disfrutas del periodo 2022-2023, en el monto de Bs. 4.113,24 mensual, es lo que en derecho corresponde. Además, la empresa demandada no logró probar que las cantidades que le pagó al demandante a través de la Cuenta Nómina, no tienen carácter salarial, lo que implica que la decisión del Juez de Juicio es la correcta en derecho. Por ello, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
Concluye, este Tribunal Primero Superior del Trabajo que la sentencia revisada está ajustada a derecho, es decir, a lo probado y demostrado en las actas procesal, no existiendo error del Tribunal A quo al momento determinar la carga de la prueba, pues esté lo hizo aplicando las reglas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la contestación de la demanda y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. En cuanto a la determinación del salario base para el cálculo de las vacaciones del periodo 2022-2023, se corrobora que es el correcto. Por todas las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en el texto de esta sentencia, se determina que no es procedente el recurso de apelación. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LÀCTEA VENEZOLANA C.A” (INDULAC), contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 18 de abril de 2024, (fs. 304 al 317).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:
“[…]
Con base a todo lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano ROGER JUNIOR NAVAS ALIENDRES, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a la demandada, al pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, así como la indexación de los mismos, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […]”.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las diez con cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 6.076, de fecha 7-5-2012.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000.
GBP/ZCAC/rtmv
|