JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, primero de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.485.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal establecido en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil..
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.798.841, domiciliado en la Calle Jáuregui, casa Nº 69, sector Jáuregui, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.343, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18 de julio de 2023, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 17).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2023, este Tribunal le dio entrada y formó expediente bajo el Nº 29.844 y se desgloso la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción para su resguardo en la bóveda del Tribunal. (folio 18).
El 25 de julio del 2023 este Juzgado, mediante auto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado en autos, para que compareciera dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la intimación ordenada. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 19).
En auto de fecha 02 de agosto del 2023, Este Tribunal libro recaudos de intimación de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial para hacerla efectiva, asimismo se aperturó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, suscrita por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó poder mediante el cual consta su representación y se dio por citado en el presente procedimiento (folio 26).
El 19 de septiembre del año 2023, anbas partes consignaron escrito de convenimiento y transacción (folio 30).
En auto de fecha 25 de septiembre del año 2023 este Juzgado en atención a la transacción efectuada por las partes suspende el procedimiento por un lapso de 87 días calendarios a partir del 19 de septiembre del 2023 hasta el 14 de diciembre del 2023 (folio 32).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2023, la parte actora a razón del incumplimiento del pago de la primera cuota acordada en la transacción anula el convenimiento (folio 33).
En auto de fecha 30 de octubre del 2023 este Juzgado ordenó reanudar la causa (folio 35).
El 07 de noviembre del 2023 la parte actora apeló mediante diligencia al auto de fecha 30 de octubre del 2023 (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2023 la parte actora dejó sin efecto el contenido de la diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2023, asimismo solicito la ejecución del decreto intimatorio (folio 40).
En auto de fecha 05 de diciembre del 2023 este Juzgado declara definitivamente firme el decreto intimatorio (folio 41).
El 18 de enero del año 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora, se solicitó la ejecución forzada (folio 44).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de febrero del 2024, se solicitó la juramentación de los peritos avaluadores (folio 45).
En auto de fecha 15 de febrero del año 2024, este Juzgado ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró mandamiento de ejecución (folio 46).
La parte actora retiró el mandamiento de ejecución mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2024 (folio 48).
El primero de marzo del año 2024 correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folio 55).
En auto de fecha 11 de marzo del 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial fijó para el día martes 02 de abril del año 2024 (folio 69).
El 2 de abril del año 2024 se dio lugar al acto de ejecución del decreto intimatorio, sin poderse ejecutar (folio 70).
Siendo el día 28 de mayo del año 2024, ambas partes consignaron ante el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial escrito de convenimiento (folio 79).
En auto de fecha 03 de junio del 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente a este Tribunal (folio 81).
El 06 de junio del 2024, este Juzgado deja constancia de la recepción del expediente (folio 82).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
DEL CONVENIMIENTO
Mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2024, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial manifestando lo siguiente:
“(…omisis) PRIMERO; Haciendo uso del contenido del Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, yo, DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, en mi condición de parte Demandada y ahora “Ejecutado”, propongo, a la parte actora-ejecutante, para poner fin al presente litigio, y y resolver de una vez por todas, en forma definitiva esta controversia, DAR EN PAGO la plena propiedad, posesión y dominio que tengo acreditado sobre un inmueble situado en el Plano Urbano de la Población de Ejido, Distrito Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida consistente en una vivienda ubicada en lo que fue tiempo atrás la finca agrícola denominada “LA CAMPIÑA”, cuyos linderos y medidas del terreno son: POR EL FRENTE: en una extensión de diez metros (10,oo mts) con callejos existente aun sin nombre POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10,oo mts.) con terrenos que son o fueron de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes. COSTADO DERECHO: (Visto de frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.), con calle existente denominada Calle Lara. POR EL COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.) con terrenos que son o fueron de Enrique Rojas. La casa es la vivienda SEIS del SEGUNDO NIVEL, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70,oo M2), que es el mismo inmueble sobre el cual se decreto y esta vigente una medida precautelativa de ENAJENAR Y GRAVAR, y que consta en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; a la PARTE ACTORA, la Abogada Rosalía Valero de Duran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de agosto del 2011, inscrito bajo el No 2011.749, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 371-12.4.6.1613 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, y aclaratoria contenida en el documento que se encuentra también protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de octubre del 2017, inscrito bejo el No. 371.12.4.6.1613, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. A los Efectos Registrales se estima el valor de este inmueble (vivienda) en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo). Con esta Dación en pago del inmueble CANCELO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA contraída con mi acreedora y que el Tribunal de la Causa me impuso como obligado: con sus intereses, costas y costos derivados del juicio principal. Asimismo me comprometo formalmente ante este Honorable Tribunal a hacerle entrega material del inmueble dado en pago totalmente desocupado, libre de personas y cosas a la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, para el día veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) . (omisis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios 79 y 80 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante ciudadana: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandante y librador de la letra de cambio, documento fundamental de la acción, y que la parte demandada ciudadano: DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.798.841, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, el Abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.703, dejaron expresa constancia de haber llegado a una transacción judicial, lo cual extingue el proceso y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de parte demandante y el ciudadano: DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, parte demandada en la presente causa, representado por su apoderado judicial el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.703, quienes en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si ambas partes, realizaron la transacción, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
V
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN” efectuada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio incoado por la ciudadana: ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de parte demandante y librador de la letra de cambio. Por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, y vista la transacción hecha por los ciudadanos: ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de parte demandante y el ciudadano: DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, parte demandada en la presente causa, representado por su apoderado judicial el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, se acuerda: Adjudicar a la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificada, la plena propiedad, posesión y dominio sobre inmueble situado en el plano urbano de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una vivienda ubicada en lo que fue tiempo atrás la finca agrícola denominada “LA CAMPIÑA”, cuyos linderos y medidas de terreno son: POR EL FRENTE: en una extensión de diez metros (10,oo mts.) con callejón existente, aún sin nombre; POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10,oo mts.) con terrenos que son o fueron de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes. COSTADO DERECHO (Visto de Frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.), con calle existente denominada Calle Lara. POR EL COSTADO IZQUIERDO (Vista de Frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.) con terrenos que son o fueron de Enrique Rojas. La casa es la vivienda SEIS del SEGUNDO NIVEL, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2). Cuya propiedad consta en documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.749, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.6.1613 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, y Aclaratoria contenida en el Documento que se encuentra también protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre del 2017, inscrito bajo el Nº 2011.749, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1613, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: En atención a la presente decisión, una vez quede firme la misma, se ordena SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y sus consecuentes efectos, decretada en fecha 07 de agosto del año 2023, por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° 270-2023, sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano: DANIEL ENRIQUE ALTUVE RAMOS, consistente en un bien inmueble, conformado por una (1) casa ubicada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de terreno son: POR EL FRENTE: en una extensión de diez metros (10,oo mts.) con callejón existente, aún sin nombre; POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10,oo mts.) con terrenos que son o fueron de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes. COSTADO DERECHO (Visto de Frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.), con calle existente denominada Calle Lara. POR EL COSTADO IZQUIERDO (Vista de Frente), en una extensión de veinte metros (20,oo mts.) con terrenos que son o fueron de Enrique Rojas. La casa es la vivienda SEIS del SEGUNDO NIVEL, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2). Propiedad que consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2011, bajo el Nº 2011.749, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1613, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR PUBLICO DEL CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, participándole sobre la suspensión de dicha medida. Ofíciese.-
Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Visto que la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, Al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 p.m.), Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.-
EXP. Nº 29.844
|