JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de julio del 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE NUÑEZ DE CACERES OSIO contra ROSNEY IGNACIO SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.752.254, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gustavo Arturo Mory Araque, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.911, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSNEY IGNACIO SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.752.254, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wilmer Antonio Araque Mora, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 312.951, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.804.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de marzo del año 2.023, constancia al folio 4, se recibió demanda de la distribución realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos en once (11) folios, intentada por el ciudadano Alexander José Nuñez De Caceres Osio, debidamente asistido por el abogado Gustavo Arturo Mory Araque, contra el ciudadano Rosney Ignacio Salinas Rodríguez, por el cumplimiento de contrato privado suscrito en fecha 26 de mayo del año 2022.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2023, este Tribunal ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes (folio 15).
A través de auto de fecha 30 de marzo del año 2.023, se admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano Rosney Ignacio Salinas Rodríguez, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda una vez conste su citación. No se libraron recaudos por falta de fotostatos (folio 16).
En fecha 4 de abril del 2023, diligenció el demandante asistido por el abogado Gustavo Arturo Mory Araque, inscrito en INPREABOGADO número 65.911, otorgando poder apud acta al prenombrado abogado para representarlo en la presente causa (folio 17),
En fecha 21 de abril del 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta que consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 18).
Por auto de fecha 4 de mayo del 2023, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 19 y 20).
El Alguacil del tribunal consignó diligencia en fecha 10 de mayo del 2023, manifestando que devuelve al expediente la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada (folios 21 y 22).
En fecha 24 de mayo del 2023, comparece ante el Tribunal la parte demandada ciudadano Rosney Ignacio Salinas Rodríguez, asistido por el abogado Wilmer Antonio Araque Mora, inscrito en INPREABOGADO número 312.951, consignando escrito en un folio útil otorgando poder apud acta al prenombrado abogado para representarlo en la presente causa (folio 23).
En fecha 12 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos en dieciséis (16) folios útiles de convenimiento sobre el presente juicio (folios 24 al 43).
En fecha 13 de junio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado Wilmer Antonio Araque Mora, apoderado judicial consignó escrito de convenimiento constante de cuatro (4) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos (folio 44).
En fecha 26 de julio del 2023, el abogado Gustavo Arturo Mory Araque, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en un folio útil de promoción de pruebas (folio 45).
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2023, este juzgado se pronunció a lo solicitado en el particular QUINTO del escrito de fecha 12 de junio del 2023, negando la audiencia telemática con la ciudadana Rosario Mildred Rodríguez Molina, por ser un tercero ajeno al juicio (folio 46).
En fecha 07 de diciembre del 2023, el abogado Gustavo Arturo Mory Araque, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito en un folio útil y dos (2) folios anexos insistiendo en que se decrete la titularidad del bien a favor del comprador, inmueble que está en posesión plena de su representado (folios 47 al 49).
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 12 de junio del año 2.023 (folios 24 al 27), compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wilmer Antonio Araque Mora, presentó escrito de contestación a la demanda, titulando el CAPITULO II, CONVENIMIENTO, fundamentado en los artículos 263, 264 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1266 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
“…por cuanto EL DEMANDADO, recibió totalmente el valor del objeto vendido por el DEMANDANTE, exponemos lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la totalidad de la DEMANDA interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE NUÑEZ DE CACERES OSIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.384.904, en la firma del documento de protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Convengo en otorgar documento público de propiedad al ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ DE CARECES OSIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.384.904, con relación de un bien inmueble con las característica siguientes: Un apartamento con entrada independiente, distinguido con el número 1-49, el cual forma parte de un edificio de tres (3) plantas, ubicado en el Llanito, sector La otra Banda, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2000, registrado bajo el N° 5, Protocolo1°, Tomo 31°, Trimestre Cuarto del año 2000. El apartamento N° 1-49, antes descrito está ubicado en la planta alta o segundo piso de dicho edificio y está conformado por: tres (3) dormitorios, una (1) Cocina-Comedor, un (1) baño, Un (1) depósito, área de servicio y un (1) patio y sus linderos particulares son: FRENTE: En una extensión de seis metros (6mts.) linda con la fachada principal del edificio que da a la calla Sucre; FONDO: En igual extensión a la anterior linda con fachada posterior del edificio, que da al callejón Las Delicias; COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciocho metros (18mts.) linda con la fachada lateral derecha del edificio; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, linda con la fachada lateral izquierda del edificio, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ROSNEY IGNACIO SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.752.254, en constitución de USUFRUCTO DE POR VIDA a favor de la ciudadana: ROSARIO MILDRED RODRÍGUEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.471.970, el día 14 de Febrero de 20189, inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número N° 2017.2566, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.13.4435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Que la parte DEMANDANTE realice todos los trámites de pagos de impuestos de bienes inmuebles como: ficha catastral, solvencia municipal, planilla forma 33, entre otros, con el fin de estar solventes para la respectiva protocolización y firma definitiva.
CUARTO: En vista que el DEMANDADO no podrá asistir personalmente para otorgar la firma del documento de protocolización ante el Registro Público, porque deberá viajar a España con la debida urgencia para el acompañamiento de su madre por operación cardiológica, pido muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1266 del Código Civil Venezolano, que la sentencia de convenimiento; sirva como título de propiedad del referido bien inmueble anteriormente identificado a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ DE CACERES OSIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.384.904, para que pueda realizar los trámites de su protocolización.
QUINTO: ….(omisis)….
SEXTO: No se debe hacer entrega del bien inmueble anteriormente descrito, ya que al momento que mi mandante recibió el pago de la inicial de la opción compra-venta, se le hizo entrega en ese momento de las llaves del bien inmueble al DEMANDANTE, quien actualmente tiene el uso, goce y disfrute del mismo.
SEPTIMO: Solicito ciudadano Juez muy respetuosamente no condenar en costas.
Justicia en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación.
(FIRMA ILEGIBLE) EL DILIGENCIANTE / LA SECRETARIA.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento de la demanda en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 264 de la misma norma procesal establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic).
Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgador, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada.
Por cuanto se evidencia, tanto de las actas del expediente como del texto del escrito de convenimiento de la demanda reproducido up supra, presentado por el apoderado judicial de la demandada, y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano Rosney Ignacio Salinas Rodríguez, por medio de su apoderado judicial abogado Wilmer Antonio Araque Mora, plenamente facultado para convenir en la demanda (poder al folio 23), conviene tanto en los hechos como en el derecho de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades; así mismo, la parte demandante ciudadano Alexander José Nuñez De Caceres Osio, mediante su apoderado judicial abogado Gustavo Arturo Mory Araque, actuando con la facultad conferida mediante poder Apud Acta agregado al folio 17, acepta en todas y cada una de sus partes lo convenido por la parte demandada, solicitando a este Juzgador se pronuncie de acuerdo al principio axiomático jurídico “A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS”, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, conviene la parte demandada y acepta el convenimiento la parte demandante.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento este juzgador observa, que la parte demanda está facultada legalmente para hacer este acto de convenir en la demanda, y la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional y legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el demandado tiene capacidad para disponer del objeto del litigio, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que se considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato compra venta de inmueble mediante documento privado de fecha 12 de junio del 2023, efectuado por el abogado Wilmer Antonio Araque Mora, apoderado judicial con facultad expresa de la parte demandada ciudadano Rosney Ignacio Salinas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 19.752.254, con capacidad para disponer del objeto del presente juicio, causa seguida por el ciudadano Alexander José Nuñez De Caceres Osio, y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, una vez declarada firme la presente decisión servirá de justo título de propiedad a favor del ciudadano Alexander José Nuñez De Caceres Osio, titular de la cédula de identidad número 17.304.904, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como propietario del inmueble correspondiente a un apartamento con entrada independiente, distinguido con el N° 1-49, planta alta o segundo piso de un edificio de tres (3) plantas, ubicado en El Llanito, sector La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre del año 2000, registrado bajo el Nro. 5, Protocolo 1°, Tomo 31°, Trimestre Cuarto, del año 2000; inmueble que pertenece al vendedor (demandado) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero del 2018, inscrito bajo el número 2017.2566, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.13.4435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada convino en la demanda, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy lunes 15 de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.804.-
CACG/GAPC/jolr
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