JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.019.117, V.-2.451.468 y V-8.012.785, en su orden y hábiles, domiciliados en la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: MERCADO PRINCIPAL DE MERIDA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente N° 29.952.-
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNUCICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2018, el juicio tuvo su origen por demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de julio del año 2018 (Folio 33) por los ciudadanos MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, asistidos por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, anteriormente identificada. Contra el MERCADO PRINCIPAL DE MERIDA por QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, quedando por distribución en el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNUCICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA por distribución en la misma fecha.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre del 2018, el mencionado Tribunal se declaro Incompetente por razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 35 al 48).
En diligencia de fecha 05 de octubre del 2018, la co-demandante MARIA LUISA DE RANGEL, asistida por la abogado LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada (folio 49).
El 28 de junio año 2024, la Juez Provisoria HEYNI DAYANA MALDONADO G., mediante auto, se abocó al conocimiento del juicio, asimismo, por auto separado, se declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2018 y en consecuencia se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante oficio Nº 175-2024 (folios 50 y 51).
El 02 de julio del 2024, realizada la distribución, fue recibido por este Tribunal el presente Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva a razón de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en consecuencia se formo expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se dio cuenta al ciudadano Juez (folio 53).
III
PARTE MOTIVA:
De la revisión de la presente causa, este Tribunal observa: que posterior a la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 18 de septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina, la diligencia donde la parte demandada se dio por notificada y el auto que declaró firme la sentencia, no hubo alguna diligencia de la parte actora ciudadanos MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, supra identificados y es pertinente que este Sentenciador realice una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que, vista la inactividad procesal de los solicitantes ciudadanos MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, por un lapso excesivamente mayor a un año, vale decir, desde el día 05 de octubre del año 2018, fecha en la que se dio por notificada la parte demandante de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre del año 2018, mediante la cual el mencionado Tribunal se declaró Incompetente por la Materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción a quien correspondiere por distribución, este Juzgado pasa a pronunciarse en el presente juicio y acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
Omisis… “la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin”… Omisis. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido… Omisis” Negrita y cursiva propio del Tribunal.
Con fundamento en los argumentos dados y en cuanto al decaimiento de la acción existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omisis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”… Omisis.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Por lo que partiendo desde ese punto, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
En consecuencia, con lo antes expuesto, siendo que es un hecho Público, Notorio y Comunicacional, que en Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Así mismo, este Juzgador observa, que en el marco de la Resolución emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, que ordenó la reanudación de las causas que se encontraban en curso, para el día 13 de marzo de 2.020, conforme a lo establecido en el aparte 11 de la misma que textualmente establece:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo” … Omisis.
Ahora bien, en la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de julio del año 2018, fue consignado el libelo de la demanda (folio 33), siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en exceso más de un (01) año, sin que la parte actora ciudadanos MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, demostrarán interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, adminiculado con la resolución emanada de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; considera, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte interesada, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda incoada por QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la falta de interés en la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés de los ciudadanos MARIA LUISA RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO y JOSE DEL CARMEN VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.019.117, V.-2.451.468 y V-8.012.785, respectivamente, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte actora en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a la parte actora.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.952.-
CACG/GAPC/cagf.-