REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO


JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de Julio del 2024.

214° y 165°

I
LAS PARTES

DEMANDANTES: MARY YAZMILEEY, MARY ESMYREDTHD, MARY LISBETH, YORGGIN ALEXANDER, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANNANIAS BENITEZ DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.779.684, V.-15.516.714, V.-12.350.840, V.-14.265.530, V.-16.657.923 y V.-8.005.836, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.512.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACION DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 18 de enero del 2024
II
NARRATIVA

Mediante auto que riela al vuelto del folio 80 del expediente principal se admitió la demanda de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARY ESMYREDTHD, MARY LISBETH, YORGGIN ALEXANDER, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANNANIAS BENITEZ DE CERRADA, supra identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-4.961685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024, aperturó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 83 del expediente principal)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, inserta al folio 29 del respectivo cuaderno de medida fue solicitada por la prenombrada ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en un inmueble constituido en
“un lote de terreno signado bajo el Nª 17, ubicado en el Salado, Municipio Tabay del Estado Mérida, registrado en fecha 20 enero 2015, inscrito bajo el Nº 2015, inscrito bajo el Nº 2015-83, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373-12-12-9-1-1979, del folio real del año correspondiente y cuyos linderos específicos son los siguientes: FRENTE: en extensión de 28,20 mts colinda con vía interna del lote. FONDO: en extensión de 28,65 mts con lote nº 18 del loteamiento propiedad de Marisol Sarmiento. COSTADO DERECHO: en extensión de 26,11 mts. Con vía de acceso al loteamiento. COSTADO IZQUIERDO, en extensión de 19,63 mts con vía de acceso al loteamiento”.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
1) un lote de terreno signado con el Nº 17, ubicado en el sitio denominado “El Salado”, Municipio Tabay (actualmente denominado Municipio Santos Marquina) del Estado Bolivariano de Mérida con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (641,15 mts2), cuyos linderos son: FRENTE: con una extensión de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,65 mts.), con vía interna del loteamiento, FONDO: con una extensión de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,65 mts.), con el Lote Nº 18 del loteamiento, actualmente con propiedad de Marisol Sarmiento, COSTADO DERECHO: con una extensión de VEINTISEIS METROS CON ONCE CENTIMETROS (26,11 mts.), con vía de acceso del loteamiento, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (19,63 mts.), con vía de acceso del loteamiento. Le corresponde un porcentaje del 2.11% sobre las áreas comunes. Y sus mejoras consistentes en una casa para habitación con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 0 OCHO CENTIMETROS (364,08 mts2), de construcción cuyas medidas especificas son las siguientes VEINTIDOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (22,80 mts.) de largo y DIECISEIS METROS (16 mts.) de ancho, la cual consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: cuatro (04) habitaciones con baño interno, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, correderos alrededor de la casa. PLANTA ALTA: la cual está dotada de un ático, con un (01) salón de estar con balcón, una (01) habitación matrimonial, con baño interno. SOTANO: posee estacionamiento para tres carros, deposito, dos (02) baños. Propiedad que consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero del 2015, bajo el Nº 2015.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.1979 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015..
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 281-2024. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.



CACG/GAPC/cagf.