JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.887, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR IVÁN DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.887, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2.024, se apertura el CUADERNO SEPARADO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONELAS.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, se le admite la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, y se libraron la boletas de notificación a las partes.
En fecha tres (03) de junio del año 2024 se libraron los recaudos de intimación de la parte demandada en autos.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, folio 48, compareció este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el Abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.887, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, en su carácter de parte intimante, quien expuso:
“…Por cuanto he llegado a un acuerdo amistoso con la parte intimada, en virtud del cual el ciudadano HÉCTOR IVÁN DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.887, y de este domicilio, me está cancelando en este mismo acto, con la firma de la presente diligencia y presentación de la misma ante la Secretaria de este Tribunal la suma de cuatro mil dólares estadounidenses (U,S, $ 4.000), así lo manifiesto formalmente ante este Tribunal, en razón de lo cual DESISTO tanto del presente procedimiento, como de la acción de intimación interpuesta. Declaro que con base en el acuerdo al que hemos llegado y con el presente pago, el referido ciudadano nada más queda a deberme, ni por el citado concepto, ni por ningún otro, obrando así el mismo como finiquito total y definitivo. Es todo…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, goza de facultad expresa para “desistir”, lo cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
V
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado en diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la parte actora, abogados GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, CONTRA: el ciudadano HÉCTOR IVÁN DUGARTE BAENA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
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