REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000044

Visto el escrito que antecede de fecha 26 de junio de 2024, suscrito por los abogados MARIA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, CARLOS ALBERTO LABRADOR y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.905.550, 16.443.226 y 16.934.178 inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 69.820, 182.146 y 294.432 respectivamente, mediante el cual entre otras cosas solicitan el LLAMAMIENTO DE TERCEROS (LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO) a la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Julio de 1998, bajo el N° 02 Tomo A-15 en la persona de la Ciudadana Ing. Leída Rosa Márquez, titular dela cedula de identidad N° 7.097.873 con el carácter de Presidente Encargada de la Junta Interventora de la empresa, conforme a Resolución Nro. 13. Emitida por el Ministerio del Poder Popular para la atención de las aguas de fecha 26 de febrero de 2024, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.387 de fecha 30 de abril de 2018 o quien ocupe el cargo.

Este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.

En ese mismo orden de ideas, por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, establece esta juzgadora que es apropiado destacar el contenido de los artículos 370 y 382 del Código Procesal Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento claro en cuanto a la intervención forzada de un tercero. Por lo que, los alusivos artículos señalan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Dispone el artículo 54, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (negrillas del Tribunal).
En el proceso laboral venezolano la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador. Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado: “(…) Así pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características: a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…). b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención. c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…) La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., Págs. 161 y sigs.). Observa este Tribunal del escrito mediante el cual los representantes judiciales de la parte demandada, solicitan la intervención de terceros en garantía, que se fundamenta la misma en lo siguiente: “…respecto al cual la controversia es común por existir una solidaridad legal, conforme se encuentra explícitamente plasmado en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, ya que el beneficiario de la obra Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) antes identificada es solidariamente responsable por las actividades inherentes en parte y conexas en otras que desarrollo su representada bajo la modalidad de Prestación de Servicio y ayuda Social por la emergencia producida por el periodo de lluvias 2022 siendo algunas de ellas de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante como lo es el mantenimiento de las instalaciones de los diques y otras que están íntimamente ligadas y se produjeron con ocasión de la actividad u objeto del servicio principal que presto y presta hoy la llamada al presente juicio como lo fue las reparaciones y trabajos de emergencia acaecidos en el año 2002….Ahora bien a los fines de dar mayor claridad a este digno Tribunal de la pertinencia del presente llamamiento, indica el demandante de autos ….que su trabajo fue desempeñado en el Dique “La Fría” sector la Corbonera, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el puente la Carbonera, el cual fue devastado producto de una crecida del rio que arrasó con parte de la tubería y tanque dique principal y que luego fue asignado al Municipio Alberto Adriani el Vigía Sector Mucujepe a la planta de agua de Mérida, donde realizó labores, aclarando que los trabajos a que hacen referencia el demandante se desarrollaron dentro del total de los trabajos que se llevaron a cabo desde el mes de mayo de 2022 hasta diciembre 2022….que fueron realizados bajo la figura de Prestación de Servicio por la emergencia suscitada por la temporada de lluvias 2022…siendo que su representada entró a prestar sus servicios con contratación de trabajos específicos ya que allí realizaban trabajos varias empresas a la vez que estaban bajo la misma modalidad …”

En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el fundamento utilizado por la parte solicitante, para que la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) y sus accionistas lo constituye la solidaridad responsable por las actividades inherente en parte y conexas en otras que desarrollo su representada bajo la modalidad de Prestación de Servicio y ayuda social por La emergencia producida en el periodo de lluvias 2022.

Como se puede apreciar, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para llamar como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) donde sus accionistas son la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y 21 de las alcaldías, que forman parte de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, lo constituyen elementos de índole probatorio, que puede ser traídos o ventilados en el proceso a través de otros medios; máxime, cuando los propios accionante aclaran que los trabajos realizados fueron realizados bajo la figura de prestación de servicios por la emergencia suscitada por la temporada de lluvia 2022. Siendo que, de la revisión del escrito libelar, se aprecia que la presente demanda es incoada contra la entidad de trabajo GRUPO MAGGIORANI C.A Sociedad Mercantil debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 02 de agosto de 2011, la cual quedo registrada bajo el N° 01 Tomo 152-A RM1MERIDA Expediente Mercantil N° 379-9572 rif J-31731783-1 y su representante legal es el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 19.047.889 para la cual el demandante manifiesta haber prestado sus servicios desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE 1ERA y sobre la que en principio recaerían las consecuencias de una condenatoria, por los conceptos pretendidos en el presente proceso; a saber, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. En tal sentido al no haber justificado las razones de conexión, ni motivado los posibles derechos u obligaciones de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) y sus accionistas con respecto a la pretensión deducida, que justificaran su intervención como tercero en garantía o considerar que la controversia le es común, o que la sentencia le pudiera afectar; mal podría este Despacho acordar el llamamiento del tercero interviniente, en los términos en que fue solicitado, por lo que se declara INADMISIBLE LA INTERVENCION DEL TERCERO, AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 02, Tomo A-15, así como a sus accionistas la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y 21 de las Alcaldías que forman la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada up-supra identificada en el juicio que le tiene incoado el ciudadano LISANDRO EFRAIN VARGAS ALARCON. En el entendido de que, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha se comenzará a contar el lapso de diez (10) días de despacho en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar a las once horas de la mañana (11:00 a.m) en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de junio de 2024, cursante al folio 37 y su vuelto de la presente causa. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.