REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-S-2024-000012.

SENTENCIA Nº 685
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.317, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Calle 6, Quinta Los Geranios, Urbanización Paseo Los Pinos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-019.50.60, correo electrónico: info.todopostre@gmail.comy civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA DEL DESPACHO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:06/02/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.124.124, pasaporte venezolano N° 191754663.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, asistidapor la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos de su hija, la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA (F. 29 y 30).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que el padre de su hija, ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), falleció en fecha 14/07/2021, razón por la cual ejerce la patria potestad y responsabilidad total de su hija, la adolescente de autos, por lo cual ha decidido autorizar a su hija, la adolescente de autos, para que viaje a Francia en compañía de su hermana paterna, la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, con quien se alojará en la dirección de su domicilio: 38 Rue Villiers de L´Isle Adam 75020, París Francia, y actualmente se encuentra en Venezuela de tránsito. Con respecto al viaje, señala que la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, viajará en compañía de la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO –hermana paterna de la adolescente de autos– y se hará cargo de ella mientras dure su estadía en Francia, el viaje tendrá el siguiente itinerario, con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 21 de julio de 2024, vía terrestre hasta El Vigía-Mérida/Venezuela, esa misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 22 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal (vía aérea), continuando en fecha 23/07/2024 desde Lisboa/Portugal hasta París/Francia (vía aérea); y durante su estadía se alojará en el domicilio de su hermana paterna la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, en la siguiente dirección: en 38 Rue Villiers de L´Isle Adam 75020, París Francia; con fecha de retorno sin acompañamiento el 21 de septiembre de 2024, vía aérea desde París/Francia hasta Lisboa/Portugal, esa misma fecha desde Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente en fecha 22/09/2024 desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía aérea), donde la estará esperando su progenitora la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

Por autos de fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud (F. 31 y 32).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 27, correspondiente a la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante y la adolescente de autos (F. 08).
3. Copia del pasaporte de la adolescentes de autos (F. 09).
4. Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 807), del ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†) –padre de la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA–, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y copia de la cédula de identidad del mismo (F. 10al 12).
5. Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).
6. Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, y copia simple la Partida de Nacimiento Nº 1.358 de la prenombrada ciudadana (F. 15 al 17).
7. Copia del recibo de alquiler de la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, con la dirección del domicilio en París de la prenombrada ciudadana (F. 19).
8. Copia de los boletos aéreos, correspondientes la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO y a la adolescente de autos (F.20 al 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que la adolescente de autos, en compañía de su hermana la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, disfrute de unos días de esparcimiento en FRANCIA. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, se tiene programado que la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Francia, en compañía de la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ –madre de la adolescente de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela;resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, para que viaje en compañía de su hermana la adolescente de autos, con destino a Francia, con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la progenitora de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, requerida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.317, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Calle 6, Quinta Los Geranios, Urbanización Paseo Los Pinos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor delaadolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 06/02/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.124.124, pasaporte venezolano N° 191754663.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.377.277, Pasaporte N° 175530502, domiciliada en 38 Rue Villiers de L´Isle Adam 75020, París Francia, de tránsito en Venezuela, en compañía de su hermana, la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, con destino a FRANCIA; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela– El Vigía, Mérida/Venezuela
21/07/2024 Aérea El Vigía, Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
22/07/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Lisboa/Portugal
23/07/2024 Aérea Lisboa/Portugal – París/Francia

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, a retornar sola sin compañía familiar; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/09/2024 Aérea París/Francia – Lisboa/Portugal
21/09/2024 Aérea Lisboa/Portugal– Caracas/Venezuela
22/09/2024 Aérea Caracas/Venezuela - El Vigía, Mérida/Venezuela
22/09/2024 Terrestre El Vigía, Mérida/Venezuela - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la adolescente: MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su hermana la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, en la siguiente dirección: 38 Rue Villiers de L´Isle Adam 75020, París Francia, teléfono +33 753090309 París-Francia (lugar del domicilio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO).

QUINTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente MARÍA ANTONIETA COLMENARES VERGARA, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA VERÓNICA COLMENARES QUEVEDO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse previa solicitud de partes copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

La SecretariaAccidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACH/kem.-