REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000120.

SENTENCIA Nº 691
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.955, domiciliado en la urbanización Doña Lula, casa s/n, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7473674, correo electrónico diegovillarrealalvarez@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada en ejercicio MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.978, inscrita en el Inpreabogado N° 323.340, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, en su condición de padre y representante legal de su hijo, el niño PABLO ESTEBAN VILLAREAL ROMERO, de tres (03) años de edad, F.N.: 18/07/2020, asistido por la abogada en ejercicio MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNÁNDEZ (F. 13 y 14). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 11).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hijo, el niño de autos, junto con la progenitora, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, se encuentran residenciados actualmente en la República de Chile, específicamente en la dirección Edificio Boulevard Holley, Rut 56066260, ubicado en General Holley 2326, comuna Providencia, Santiago de Chile; en tal sentido, por cuanto la madre del niño de autos requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria el solicitante confiere a la madre, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio del niño de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que se acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre para garantizar los derechos y garantías de su hijo.
Mediante autos de fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 15 y 16).

Se observa al folio 18 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de abril de 2024, mediante el cual el solicitante confiere poder Apud-Acta, a la ciudadana abogada MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNÁNDEZ.

En fechas 16 y 25 abril de 2024, la ciudadana abogada MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F. 20 al 24 y del 32 al 36).

En cuanto al auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, madre del niño e de autos (F. 37 con vuelto).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

De acuerdo al auto de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal acordó la acumulación de la causa LP61-J-2023-000466 al LP61-J-2024-000120, motivo Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por el cual trata de las mismas personas y el mismo objeto, a los fines de evitar decisiones contradictorias (F.42).

Obra al folio 74 del presente expediente, nota secretarial de fecha 17 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN.

Por auto de fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día lunes 08 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 75).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante/padre y representante legal del niño de autos, sin embargo se encontró presente su apoderada judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación fiscal. La Apoderada solicitó se estableciera contacto a través de video llamada con la progenitora, madre del niño de autos. En lo consecutivo se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora, la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo y la progenitora manifestó de forma expresa y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 76 con vuelto y 77).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, y su hijo, el niño de autos se encuentran fuera del territorio venezolano; para lo cual solicitó se confirmará su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, del artículo 262 del Código Civil venezolano, se colige cinco (5) supuestos a partir de los cuales se deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces del artículo 262 del Código Civil, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que signifique la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización se aplica única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, signada con el acta N° 35, correspondiente al niño PABLO ESTEBAN VILLARREAL ROMERO, emitida por el Registro Civil parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 03 y 04 con sus respectivos vuelto del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ y LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ y LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN. Que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de residencia, concerniente al progenitor, ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, emitida por el Consejo Comunal Doña Luna, ubicado en la población de Mucuchíes, del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 07 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

4.- Certificado de residencia, referente a la progenitora, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, emitida por el ciudadano Fernando Jiménez Alegre, el cual certifica que reside en la comunidad Edificio Boulevard Holley, Rut: 56.066.260-2, departamento N° 702, ubicado en General Holley 2326, comuna providencia: Región Metropolitana de Santiago-Chile. Que obra al folio 08 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en la República de Chile. Así se declara.

5.- Constancia de antigüedad, relativo a la progenitora, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, emitida por la Empresa Constructora Vargas Catinello Spa Rut: 76.859.540-2, Santiago de Chile, República de Chile. Que obra al folio 09 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana es trabajadora activa de la referente empresa, desde 22 de enero de 2022. Así se declara.

6.- Certificado de alumno regula, relacionado al niño de autos, emitida por el Jardín Infantil y Sala Cuna, casa Roble. Que obra al folio 10 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niño de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

7.- Copia de las cédulas de identidad, concerniente a los testigos, ciudadanos BENJAMÍN ROMERO RIVERA y MILEIDE KARINA ROMERO DE RANGEL. Que obra al folio 11 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

8.- Copia de la partida y acta de nacimiento, signada con los números 08 y 14, pertinente a los testigos, ciudadanos BENJAMÍN ROMERO RIVERA y MILEIDE KARINA ROMERO DE RANGEL, emitidas por el Registro Civil del municipio autónomo Rangel de Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida. Que obran a los folios 23 y 24 del presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

10.- Copia de la partida de nacimiento, signada con el N° 83, referente a la progenitora, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, emitida por Registro Civil del municipio Rangel de Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 33 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos BENJAMÍN ROMERO RIVERA y MILEIDE KARINA ROMERO DE RANGEL -aquí testigos-, son tío y prima de la ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, progenitora del niño de autos. Así se declara.

11.- Los testimonios de los ciudadanos BENJAMÍN ROMERO RIVERA y MILEIDE KARINA ROMERO DE RANGE (tío y prima de la progenitora del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.263 y V-20.431.263, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, progenitora del niño de autos. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 08 de julio de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mismo, será ejercida sólo por la madre, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño PABLO ESTEBAN VILLARREAL ROMERO, y por consiguiente, la ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceras personas el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.048.955, domiciliado en la urbanización Doña Lula, casa S/N, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño PABLO ESTEBAN VILLARREAL ROMERO, de tres (03) años de edad, F.N.:18/07/2020, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño PABLO ESTEBAN VILLARREAL ROMERO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LINDA OFELIMAR ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.160, domiciliada actualmente en el edificio Boulevard Holley, Rut 56066260, ubicada en General Holley 2326, Comuna Providencia, Santiago de Chile, Chile, y civilmente hábil, correo electrónico: arq.lindaromero@gmail.com. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ÁLVAREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto al solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

NJVP/AZ/jcdf