REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000484.
SENTENCIA Nº 693
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.853, domiciliada en la calle Camejo, casa N° 18, frente a la residencias El Trigal, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-712.47.95, correo electrónico: astriddavila123@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, de once (11) años de edad, F.N.:16/03/2013, titular de la cédula identidad N° V-34.587.687, pasaporte venezolano N° 187649221.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, en su condición madre y representante legal de la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA; asistida por la abogado en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 24).
Mediante autos de fecha 21 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28, 29 y vto.).
Por escrito y diligencia de fechas 27 y 28 de junio de 2024, mediante escrito, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 34 al 37).
En fecha 28 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, progenitor de la niña de autos (F. 38 y vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 16 de junio de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 48).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola con destino a Perú por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la niña de autos a viajar sola fuera del país con destino a Perú (con el itinerario que presenta) (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, se encuentra residenciado en la República del Perú, por lo que su hija, la niña de autos compartirá las vacaciones escolares en la residencia de su progenitor, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo la niña en compañía de su progenitora el 20 de julio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí pernoctarán en la urbanización residencial Rosal Plaza, edificio Las Gardenias, piso 3, apartamento 3-2, Chacaito, municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, Venezuela. En fecha 22 de julio de 2024, la niña de autos viajará sola desde Caracas/Venezuela hasta Lima/Perú (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitor en la dirección: urbanización Palomar, calle Oropéndolas N° 270 San Isidro, Lima, Perú. Con fecha de retorno el 22 de octubre de 2024 desde Lima/Perú hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha en compañía de la progenitora desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ADA JULIETA DÁVILA PÉREZ y VICTOR MANUEL DÁVILA QUINTERO (abuela materna y tío abuelo maternos de la niña de autos por cuanto el progenitor no tiene familiares directos en territorio venezolano). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Perú, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA; copia de la cédula de identidad de la solicitante ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ; copias del pasaporte venezolano y del carné de extranjería de la República del Perú; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ADA JULIETA DÁVILA PÉREZ y VICTOR MANUEL DÁVILA QUINTERO, que obran a los folios 04, 6 al 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos, que obra inserto al folio 05 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 74), correspondientes a la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 12 y 13 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ y JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondientes a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “El Buen Maestro” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.974, pasaporte venezolano Nº 173135235, carnet de extranjería peruano PPT N°003880884, correo electrónico: jhonnydmg2587@gmail.com, teléfono: +51.939.509.162, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2024 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje sola con destino a Perú con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ADA JULIETA DÁVILA PÉREZ y VICTOR MANUEL DÁVILA QUINTERO (abuela materna y tío abuelo materno de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.470 y V-8.002.702, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en la República del Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO –manifestado a través de video llamada–, para que la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, viaje sola, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Perú, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, para que viaje en compañía de la niña de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA a la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, para que viaje sola con destino a Perú con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 29 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.853, domiciliada en la calle Camejo, casa N° 18, frente a la residencias El Trigal, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-712.47.95, correo electrónico: astriddavila123@gmail.com, a favor de su hija, la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, de once (11) años de edad, F.N.:16/03/2013, titular de la cédula identidad N° V-34.587.687, pasaporte venezolano N° 187649221.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DAVILA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DAVILA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 21/07/2024 Al 22/07/2024 Se hospedaran en el apartamento del ciudadano Jesús Dávila (tío de la progenitora), ubicado en la siguiente dirección: En la urbanización residencial Rosal Plaza, edificio Las Gardenias, piso 3, apartamento 3-2, Chacaito, municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, Venezuela.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, a viajar sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe donde será recibida por el progenitor, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Lima-Perú
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Aéreo Lima-Perú / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se hace saber que la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.974, pasaporte venezolano Nº 173135235, carnet de extranjería peruano PPT N°003880884, correo electrónico: jhonnydmg2587@gmail.com, teléfono: +51.939.509.162, en su domicilio de habitación ubicado en: LA URBANIZACIÓN PALOMAR, CALLE OROPÉNDOLAS N° 270 SAN ISIDRO, LIMA, PERÚ.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ, en su condición de madre de la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 29 de octubre de 2024 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadano ASTRID VALENTINA DÁVILA PÉREZ y JHONNY DAVID MANCILLA GUERRERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ANASTASSIA VALENTINA MANCILLA DÁVILA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-
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