REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000268.

SENTENCIA Nº 703
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.799.766 y V-11.959.522, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Campo Claro, avenida Principal, residencias el Valle, torre D, piso 6, pato D 6-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Urbanización El Arboleda, edificio H, piso 1, apto 1-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-260.41.03 / 0424-726.23.91 y 0274-266.01.03 / 0414-751.51.11, correos electrónicos: dioely913@gmail.com y cirouzcategui@gmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ZAIRE YOSMARI ALTUVE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.359 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.y jurídicamente hábil,

Beneficiario: la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.597.624, FN: 13/05/2008, pasaporte N° 161925097.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, asistidos por la abogada ZAIRE YOSMARI ALTUVE VILLASMIL, en beneficio de la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ (F. 37 y 38).

Por auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 39 y vto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de junio de 2024 (F. 01 al 06), los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que autorizan a su hija la adolescente de autos, para que en compañía de su madre viaje a Frankfurt –Alemania, con motivo del disfrute de sus vacaciones, señalan el siguiente itinerario de viaje: partiendo el 27 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela, en esa misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela vía aérea, hospedándose en el Hotel & Suites Eurobuilding – Caracas, posteriormente en fecha 28 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid-España vía aérea, y en fecha 29 de julio de 2024, desde Madrid-España hasta Frankfurt-Alemania vía aérea; retornando en fecha 12 de septiembre de 2024, vía aérea desde Frankfurt-Alemania hasta Madrid-España y desde Madrid-España hasta Caracas/Venezuela hospedándose en el Hotel & Suites Eurobuilding – Caracas, posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela y desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Cabe señalar que durante su estadía en Alemania se hospedarán en Wirtshaus Wolpertinger, Kornmany 1, 55543 Bad Kreuznach, Alemania. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 83 correspondiente a la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, inscrita ante el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

2.- Copias simples de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio de la adolescente de autos (F. 09 al 11).

3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, progenitor de la adolescente de autos (F. 14).

4.- Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de residencia de la ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, progenitora de la adolescente de autos (F.13 al 15).

5.- Hospedaje a nombre de la progenitora ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO (F.16 al 21).

6.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y el adolescente de autos (F. 22 al 35).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Alemania. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alemania, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que la MADRE, ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alemania, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.799.766 y V-11.959.522, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Campo Claro, avenida Principal, residencias el Valle, torre D, piso 6, pato D 6-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Urbanización El Arboleda, edificio H, piso 1, apto 1-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-260.41.03 / 0424-726.23.91 y 0274-266.01.03 / 0414-751.51.11, correos electrónicos: dioely913@gmail.com y cirouzcategui@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.597.624, FN: 13/05/2008, pasaporte N° 161925097; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.799.766, Pasaporte N° 179553592, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, avenida Principal, residencias el Valle, torre D, piso 6, pato D 6-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Alemania, en compañía de su hija, la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – El Vigía-Mérida/Venezuela
27/07/2024 Aérea El Vigía-Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
28/07/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
29/07/2024 Aérea Madrid/España- Frankfurt/Alemania

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/09/2024 Aérea Frankfurt/Alemania – Madrid/España.
12/09/2024 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
13/09/2024 Aérea Caracas/Venezuela – El Vigía-Mérida/Venezuela
13/09/2024 Terrestre El Vigía-Mérida/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente: IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
El 27/07/2024 y 12/09/2024 Se hospedarán en el Hotel & Suites Eurobuilding, calle la Guaira, Chuao, Caracas- Venezuela.
Del 29/07/2024 Al 12/09/2024 Se hospedarán en Wirtshaus Wolpertinger, Kornmany 1, 55543 Bad Kreuznach, Alemania

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCÁTEGUI URDANETA, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente IVANA ANTONELLA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional el día jueves diecinueve (19) de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DIOELY MERCEDES RAMÍREZ MORENO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 37 ).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mfp.