REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 23 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-0000194.

SENTENCIA Nº 709
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.599 y V-14.916.894, en su orden, la primera domiciliada en Calle Sunyer, N° 81, piso 2-1, municipio Alcanar, provincia Tarragona, ciudad Barcelona-España y el segundo domiciliado en los Estados Unidos de América, 4117, SW 20th AVE UNIT 50, Gainesville Florida, y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA COSOLICITANTE JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO: ciudadana abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.347, inscrita en el Inpreabogado N° 271.570, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado ´Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL COSOLICITANTE RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO: ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.343, inscrito en el Inpreabogado N° 73.703, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos abogados, GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY apoderada judicial de la cosolicitante y RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS apoderado judicial del cosolicitante; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 15/07/2010 (F.26 y 27).
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de fecha 20 de junio de 2024, se admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 27 y 32).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 la ciudadana abogada GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGA APODERADA, en su carácter de apoderada judicial de la cosolicitante dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación correspondiente (F.34 al 48).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrito por los ciudadanos JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, padre del adolescente de autos, se encuentra residenciado en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y por cuanto el adolescente de autos, se encuentra residenciado con la progenitora en España, la cual está a cargo de la responsabilidad de crianza y de la custodia del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, es “por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido, como único y claro fin, permitir que la madre JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, ejerza de manera unilateral y eficaz la Patria Potestad de su hijo, el adolescente autos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y social del adolescente, sin que ello implique, que como padre de su hijo, RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, este renunciando a la referida Institución Familiar.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO –padre del adolescente de autos–se residenció fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO para lo cual consta a los autos: a) Poder original emitido por ante la Notaria de Don Agustín Bustamante Calvo de Alcanar (Tarragona, España, bajo el N° HP1940996, protocolo 101 y debidamente apostillado según Convenio de la Haya, el día 12 de febrero de 2024, bajo el N° N5301/2024/007675, código de verificación de apostilla NA: Sb2C-Ipj4-jsBQ-oRkv, correspondiente a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO. b) Poder original debidamente reconocido por ante Notario Gismely Horton, Notary Public State of Florida, Commission #HH 49920, en línea, el 1° de marzo de 2024, tipo de identificación U232-721-82-063-0 FL DL, debidamente apostillado bajo el N° 2024-38402, relacionado al ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO. c) Copia del Acta de Nacimiento, signada con el acta N° 3134, referente al adolescente de autos. d) Certificado de Matricula, emitido por el departamento de educación I. Sol de Riu Alcanar Montsiá, Generalitat de Catalunya, España, relacionado al adolescente de autos. e) Copias simples de los pasaportes venezolanos del adolescente y la progenitora de autos, ciudadanos DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA y JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO. f) Constancia deportiva emitida por el Club Esportiu Les Cases, conexo al adolescente de autos. g) Copias de las cédulas de identidad, relacionado a los progenitores y del adolescente de auto. h) Copias del resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, copias del empadronamiento, emitido por el Ajuntament d”Alcanar, copia del contrato de arrendamiento de vivienda, copias de document de Derivació Dels Serveis Socials Básics a Entitats de Distribució D Aliments del Ajuntament dAlcanar, copias de tarjetas de salud, N° UZDA 0100715 00 6, expedida por Generalitat de Catalunya-España y copia del informe de qualificacions de Iavaluació final, concerniente a la progenitora y adolescente de autos.



Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.599 y V-14.189.594, en su orden, domiciliada la primera en Calle Sunyer, N° 81, piso 2-1, municipio Alcanar, provincia Tarragona, ciudad Barcelona-España y el segundo domiciliado en los Estados Unidos de América, 4117, SW 20th AVE UNIT 50, Gainesville Florida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 15/07/2010 (F.26 y 27).; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez

NJVP/AC/jcdf.-