REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de julio 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000185.

SENTENCIA Nº 715
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.129.628 y V-17.523.731, en su orden, pasaporte venezolano la primera Nº 166137583, pasaporte italiano el segundo Nº YC1329950, ambos domiciliados en sector El Arado B, casa Canto de Río, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.834, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER de nueve (09) años de edad, F.N.:15/03/2015, pasaporte venezolano N° 186153141, pasaporte italiano Nº YC1329951 Y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, y seis (06) años de edad F.N.: 06/10/2017, pasaporte venezolano N° 159349427, pasaporte italiano Nº YC1329952.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, asistidos por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en beneficio de los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER (F. 23 y 24).

Por auto de fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 25 y vuelto).

Obra al folio 27 al 28 del presente expediente, escrito suscrito por la cosolicitante, ciudadana, BÁRBARA HUBER BAUR, asistida de abogado, mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de abril de 2024 (F. 01 y 02) y escritos de subsanación de fecha 06/05/2024 (F. 27 y 28) y fecha 27/06/2024 (F. 33 al 36), los ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que los niños viajen en compañía de su progenitora, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR, con destino a Suiza, con motivos recreacionales y familiares; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 04 de agosto de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, allí se hospedaran en casa de un familiar, ubicada en la Av. Neverí, Qta. Zaira, Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda; en fecha 06 de agosto de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y se hospedarán en el hotel Mayza, ubicado en Atif Yilmaz Sokagi, Beyoglu, Estambul, 34000, Turquía, teléfono +90532613223; en fecha 09 de agosto de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Zurich/Suiza (vía aérea), se hospedaran en Sihlquai 240,8005 Zurich, casa de la madrina de la ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR; con fecha de retorno el 31 de enero de 2025, desde Zurich/Suiza hasta Madrid/España (vía aérea), y el mismo día desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), allí se hospedaran en casa de un familiar, ubicada en la Av. Neverí, Qta. Zaira, Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de los niños de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia de las cédulas de identidad del cosolicitante, ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS (F. 16).
2.- Copias del pasaporte venezolano y Suizo y de la cédula de identidad de la cosolicitante BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL (F. 13,15 y 21).
3.- Copia de los pasaportes venezolanos e italianos de los niños de autos (F. 05, 08, 09 y 10).
4.-Copias certificadas de las Actas de Nacimientos (actas N° 21 y Nº 61), correspondientes a los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, en su orden; inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 con vuelto y 07 con vuelto).
5.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR y a los niños de autos (F. 11 y 12, 29 y 30).
6.- Constancia de estudio de los niños de autos, emitida por la U.E “TIMOTEO AGUIRRE PE, FE Y ALEGRIA” del estado Bolivariano de Mérida (F. 19 Y 20).
7.- Copia de la reserva de Hospedaje en el Hotel Mayza, ubicado en Atif Yilmaz Sokagi, Beyoglu, Estambul, 34000, Turquía, teléfono +90532613223, a nombre de la progenitora, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR (F. 29 al 30).
8.- Constancia de residencia de los solicitantes BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS (F. 17 y 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto a su padre en Zurich/Suiza. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, se tiene programado que los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, viajen fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Zurich/Suiza, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y con motivos familiares.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Zurich/Suiza; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02) y el escrito de subsanación (F.27 con vuelto y 28), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.129.628 y V-17.523.731, en su orden, pasaporte venezolano la primera Nº 166137583, pasaporte italiano el segundo Nº YC1329950, ambos domiciliados en sector El Arado B, casa Canto de Río, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER de nueve (09) años de edad, F.N.:15/03/2015, pasaporte venezolano N° 186153141, pasaporte italiano Nº YC1329951 Y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, y seis (06) años de edad F.N.: 06/10/2017, pasaporte venezolano N° 159349427, pasaporte italiano Nº YC1329952.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.628, pasaporte venezolano Nº 166137583, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, fuera del territorio venezolano con destino a Zurich/Suiza con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
06/08/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
09/08/2024 Aérea Estambul/Turquía - Zúrich/Suiza

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/01/2025 Aérea Zúrich/Suiza - Madrid/España
31/01/2025 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
12/02/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 04/08/2024 Al 06/08/2024 y del 31/01/2025 al 12/02/2025 En casa de un familiar, ubicada en la Av. Neverí, Qta. Zaira, Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
Del 06/08/2024
Al 09/08/2024 En el Hotel Mayza, ubicado en Atif Yilmaz Sokagi, Beyoglu, Estambul, 34000, Turquía, teléfono +90532613223.
Del 09/08/2024
Al 31/0/2025 En casa de la madrina de la ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR en Sihlquai 240,8005 Zurich, Suiza.

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos BÁRBARA HUBER BAUR y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PORRAS, para que se presenten en compañía de sus hijos, los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles diecinueve (19) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BÁRBARA HUBER BAUR, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños PABLO MARTÍN RODRÍGUEZ HUBER y SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ HUBER, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:48am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/mkm.-