REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000121

SENTENCIA Nº 721
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ Y MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.974 y V-21.181.597, en su orden, domiciliados el primero en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 2, Pico Espejo, Casa N°51-48, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda Carrer de Sa Font N° 31,2 1° Es Castell / Menorca CP 07720, España y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la cosolicitante MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE y Asistencia Técnica del cosolicitante CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ, y el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, progenitores y representantes legales de la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.074.296, F.N.:24/07/2011 (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo en fecha 17 de junio de 2024, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 27 y 28).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 04), suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ y el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, progenitores y representantes legales de la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, de mutuo y común acuerdo determinaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del adolescente de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

De la unión sentimental de mis representados CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ Y MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.974 y V-21.181.597, procrearon una hija ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, nacida el 24 (sic) de (sic) julio de 2011, quien para la presente fecha cuenta con 13 años de edad. Según Consta en acta de Nacimiento No 3.257 Folio 14. año 2011, de Fecha 25 de julio del Año 2011, Asentada (sic) en el Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de la Parroquia Domingo Peña municipio libertador (sic) del Estado Mérida, la cual anexo identificada con la letra "B". Así las cosas, por circunstancias que no vienen al caso mencionar, no continuaron con la relación que los unía, sin embrago siguen atados de alguna manera motivado a la hija que procrearon juntos. No obstante la referida adolescente actualmente vive con su progenitora en España. En este sentido es bueno resaltar que todo lo relacionado con las instituciones familiares que giran en torno a ella, ambos progenitores han sido padre y madre responsables. Ahora bien, con el consentimiento del padre mi patrocinada se residencio con su hija en España desde hace aproximadamente (5) años, País Europeo donde tanto ella como su hija han tenido buenas oportunidades de vida. Ante dicha situación fáctica y motivado a la evidente ausencia del padre de la vida de su hija, es que acuden ante su competente autoridad de forma libre y sin coacción alguna, para mediante la presente solicitud de homologación, el progenitor de la joven adolescente cederle a la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad, todo lo cual va en beneficio de la progresividad de sus derechos y su interés superior. En este orden de ideas es importante resaltar que ambos progenitores están claros de que se trata de una suspensión provisional o temporal de dicha institución jurídica y no una privación, por lo que el ejercicio unilateral y eficaz requiere sea concedido y por supuesto que de cambiar las circunstancias por las cuales se encuentra el progenitor otorgando de manera voluntaria la referida institución familiar, podrá retomarla cuando tenga a bien hacerlo aceptando ambos progenitores que la unilateralidad de este ejercicio a favor de la madre, le abre un abanico de posibilidades para tomar decisiones importantes ante la ausencia del padre, ya que podrá realizar todos los actos de representación y autorizaciones necesarios para el desarrollo integral de su vida.(…)

(Omissis)

DEL PETITORIO

Al hilo de todo lo dicho, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en el particular el artículo 262 del Código Civil y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias citadas supra, es que mi asistido y mi mandante los ciudadanosCARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ Y MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, previo cumplimiento de las demás actuaciones procesales pertinentes, se declare por sentencia la homologación de la Cesión del Ejercicio de Patria Potestad en los términos antes mencionados,siempre en beneficio de e interés de la adolescente de autos, otorgándose esta institución familiar a la madre de marras y suspendiéndosele al padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella (ausencia) (…)(Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada en España junto con su hija, la adolescente de autos; por lo que el padre manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Poder Especial (apostillado) otorgado por la ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE –aquí cosolicitante y progenitora del adolescente de autos– al abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, autenticado ante la Notaria en MAHÓN (Baleares); b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 3257, correspondiente al adolescente de autos; c) Copia de la cédula de identidad de la adolescente, d) copia de cedula de identidad de la madre de la adolescente, e) copia de cedula de identidad del padre de la adolescente, f) Certificado de Convivencia, g) Contrato de Trabajo Indefinido de la madre en la empresa TR HOTEL TIRANT PLAYA, S.L. España, h) Constancia de estudio de la adolescente expedida por el centro IES JOAN RAMIS I RAMIS, i) Documento Nacional de Identidad Española de la madre, j) Copia de tarjeta sanitaria y tarjeta de transporte de la adolescente de autos, k) Copia de pasaporte Español de la ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores (uno de ellos a través de apoderado judicial), tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE y su hija la adolescente de autos, se encuentran domiciliadas específicamente en España; y por su parte, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ, se encuentra actualmente domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ Y MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.974, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 2, Pico Espejo, Casa N°51-48, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.181.597, domiciliada en Carrer de Sa Font N° 31,2 1° Es Castell / Menorca CP 07720, España y civilmente hábil; garantizando así los derechos y garantías de la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.074.296, F.N.:24/07/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/Hija en España– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SANCHEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ARIANNA SOFIA LANDAETA SULBARAN, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA GABRIELA SULBARAN MONSALVE.

QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05a.m (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/sr.-