REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 03 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2022-000264.
SENTENCIA Nº 666
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ y JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.475.505 y V-17.456.974, en su orden, domiciliado el primero en los Estados Unidos de América y la segunda en sector Chamita, urbanización Galerón, calle 1, N° 10-12, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ANGELLO RICARDO ALBARRÁN PEÑA, de quince (15) años de edad, F.N.: 23/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.505, conforme al acuerdo de los progenitores, HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ y JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO(F. 12 y 13).
Por autos de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo en fecha 06 de diciembre 2022, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, la representación del Ministerio Público, consignó la subsanación del Despacho Saneador, informando al Tribual que el progenitor se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América y anexando documentales de interés (F.20 al 31).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 02 de septiembre de 2022 (F. 03 y 04), levantada en sede fiscal y suscrita por los ciudadanos HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ y JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO,en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) EL PADRE: "Se me presentó una oferta de trabajo en Valencia, España, tomando en cuenta que en este momento mi situación acá en Venezuela, no es la mejor, acepté esta oportunidad por lo que mi salida es por Colombia probablemente entre dia (sic) 13 al 30 de septiembre de 2022, de forma indefinida, pues necesario mejorar la calidad dde (sic) vida, en particular la de mi hijo ANGELLO RICARDO de 13 años de edad; asi (sic) mismo quiero realizar este tramite (sic) legal para resguardad el derecho que tiene mi hijo en viajar al exterior y resolver sus asuntos legales de manera expedida en mi ausencia y garantizar la oportunidad en un futuro de compartir juntos nuevamente. Por lo tanto he pensado que mi hijo tiene que quedar protegido a cargo de su mamá, para que ella ejerza en mi ausencia todos los derechos y diligencias legales que requiera ycorrespondan a mi hijo, en particular temas de salud y seguridad, identidad y todo cuanto sea necesario, incluso educación, por ello, quiero solicitar al Tribunal que acuerde homologar la suspensión temporal pero indefinida de mi ejercicio de patria potestad, aclarando que no estoy renunciando a ella, tampoco estoy evadiendo mi responsabilidad, pero al estar lejos, no sé que (sic) se puede presentar y no pueda yo firmar o estar presente para asumir la situación ya que no podré viajar con rapidez (si es que puedo viajar), entonces, de común acuerdo hemos decidido tramitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la madre JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, para que mi hijo quede con la garantía de los derechos de forma integral y que mi ausencia no sea una traba para ello, que mi hijo se pueda movilizar, pueda desenvolverse, que no tenga problemas en el ejercicio de sus derechos a la educación. (sic) a la identidad o a la salud. Estamos de acuerdo con la mama, ya que somos estable se trata de una decisión familiar.”LA MADRE: "Efectivamente estoy de acuerdo en esta suspensión que se solicita el progenitor de mi hijo y el otorgamiento del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo ANGELLO RICARDO bajo mi exclusiva responsabilidad, ya que el padre de mi hijo, va a viajar a España y estará ausente por tiempo indefinido, estando su viaje programado para probablemente entre los días (sic) 13 al 30 de septiembre de 2022, asi(sic) que el acuerdo es que yo pueda representar a mi hijo sin límites ni dificultades para cualquier trámite y en cualquier instancia o ante cualquier autoridad ya que su padre no podrá hacerlo por no estar presente en el país, por lo que solicitamos la aprobación de este convenio de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD”(…) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, –padre del adolescente de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –Estados Unidos de América– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimamadre, ciudadanaJHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO; para lo cual consta a los autos:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento del adolescente de autos.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como copia del pasaporte del progenitor.
3.- Copia simple del ticket del boleto aéreo concerniente al progenitor.
4.-Copia de la cédula de identidad del adolescente de autos.
5.- Constancia de estudio emitida por la Prof. Ángela María Ocampo Cardona, directora de la Unidad Educativa colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en la avenida Urdaneta N° 46-135, Zona Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
6.-Constancia de deporte, emitida por el ciudadano Arnaldo Liscano García, Presidente de la Federación Nacional Venezolana de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso (FEDEPASO).
7.-Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal el Galerón, relacionada a la solicitante.
8.-Constancia de residencia y permiso de permanencia, emitida por los Estados Unidos de América, concerniente al progenitor.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, madre del adolescentede autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre,ciudadana JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ y JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 02 de septiembre de 2022, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber ala cosolicitante, ciudadanaJHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ y JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.475.505 y V-17.456.974, en su orden, domiciliados el primero en Estados Unidos de América y la segunda sector Chamita, urbanización Galerón, calle 1, N° 10-12, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); a favor de la madre, ciudadana JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano adolescente ANGELLO RICARDO ALBARRÁN PEÑA, de quince (15) años de edad, F.N.: 23/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.505,, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ANGELLO RICARDO ALBARRÁN PEÑA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescentede autos, y por consiguiente, la ciudadana JHENIFER NAYALY PEÑA ANGULO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HÉCTOR ELOY ALBARRÁN RAMÍREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:52 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/jcdf.-
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