-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000025.

SENTENCIA Nº 735
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.512, pasaporte vigente Nº 185294823, domiciliada en la avenida principal La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-0629985, correo electrónico: kokita201286@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ y ELIZABETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.467.852 y V-8.027.288, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.778, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 14/05/2015, pasaporte vigente N° 186092954.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, en su condición madre y representante de la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ; asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 16).

Mediante autos de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 20, 21 y su vuelto).

En fecha 26 de junio de 2024, la solicitante asistida de abogado, consignó reforma total de la solicitud (F. 67 al 72).

Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal admitió la reforma total y aplicó Despacho Saneador (F. 73 y vto.).

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento lo exhortado (F. 75 al 81).

Por auto de fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, progenitor de la niña de autos (F. 82 y vto.).

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje que cumpla con el lapso correspondiente para fijar audiencia única de procedimiento (F. 89).

En fecha 10 de junio de 2024, la solicitante asistida de abogado consignó escrito cumpliendo con lo ordenado, reprogramó el viaje y consignó copia de los boletos aéreos (F. 86 al 92).

Consta al folio 93, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 97, nota secretarial de fecha 17 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 29 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 98). La misma fue prolongada mediante acta de fecha 18/07/2024 para el martes 30 de julio de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora, a Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario, y para residenciarse en el exterior. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, AUTORIZÓ a la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente), bajo el programa de parole humanitario; AUTORIZÓ a la niña de autos para que se residencie en el exterior en compañía de su progenitora; y HOMOLOGÓ las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos (F. 100 y 101 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el padre de su hija, el ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, se encuentran fuera de país –España-, por lo que solicita la autorización judicial para que la niña e su compañía viaje y se residencie en el exterior, en razón de que les fue aprobado la autorización de viaje a los Estados Unidos bajo el proceso parole humanitario, visto los trámites realizados por el ciudadano MARÍA ANDREA GÓMEZ. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 02 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde se alojaran en el apartamento Airbnb, ubicado en el barrio Loma Bolívar, #17-42, calle 2, segundo piso, Barrio Cúcuta, Norte de Santander 540010, Colombia. Continuando el viaje el 04 de agosto de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y el 05 de agosto de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea), donde fijaran su residencia en la dirección 2023 Key West Ct apt 413 Kissimmee Florida 34741, Estados Unidos de América. Planteó las Instituciones Familiares en de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSBILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. CUSTODIA: será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: propone que el progenitor podrá visitar y compartir con su hija en cualquier lugar o país donde resida la niña, respetando siempre las actividades escolares y horas de descanso de la niña. El progenitor podrá compartir y convivir con su hija la mitad de las vacaciones escolares, que va desde 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año; y la mitad del periodo de vacaciones de diciembre, dentro del lapso del 01 de diciembre al 06 de enero de cada año. De igual forma el progenitor podrá mantener el contacto con su hija a través de los distintos medios de comunicación, sea telefónicas, computarizadas, epistolares, correo electrónico, redes sociales o cualquier otra plataforma digital legal posible. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 250$). Respecto a los bonos especiales, el padre aportará adicionalmente para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) para los mencionados meses. Los gastos médicos y demás gastos que requiera la niña, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Promovió como testigos a las ciudadanas OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN Y ANA YADIRA MOLINA DE MOLINA (amigas del progenitor de la niña de autos). Por último solicitó se admitiera la solicitud y se declare con lugar en beneficio de la niña de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario) junto con su progenitora, la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZa tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 64), correspondiente a la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ y ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ y ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO; copias de los pasaportes (vencidos y vigentes) de la solicitante, ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ y de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN y ANA YADIRA MOLINA DE MOLINA–aquí testigos-; que obran a los folios 13 al 16, 45, 46, 61 y 62 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

3.- Copias simples tanto de las Planillas de declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana MARÍA ANDREA GÓMEZ (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obran del folio 47 al 58 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

4.- Copia del contrato de arrendamiento del ciudadano Ali Gómez, documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993); que obra a los folios 63 y 64 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia la dirección 2023 Key West Court Unit 413, Condominio Villa del Sol, Kissimmee, Florida 34741, Estados Unidos de América; lugar donde se residenciará la niña junto a su progenitora. Así se declara.

5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos del folio 87 al 92 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de –salida– la niña y su progenitora. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.140.317, domiciliado actualmente en España, y civilmente hábil, correo electrónico: Bourgeon@outlook.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de julio de 2024 (F. 100 y 101 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de las ciudadanas OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN Y ANA YADIRA MOLINA DE MOLINA (amigas del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.048.200 y V-14.131.264, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ –madre de la niña de autos-, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su progenitora, ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, con el propósito de que la niña se residencie, en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, junto a su progenitora; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA a la niño JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora en la siguiente dirección: 2023 KEY WEST CT APT 413 KISSIMMEE FLORIDA 34741, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos conforme a los acuerdos descritos en la reforma total, y subsanación, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de julio de 2024; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.512, pasaporte vigente Nº 185294823, domiciliada en la avenida principal La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-0629985, correo electrónico: kokita201286@gmail.com, a favor de su hija: la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 14/05/2015, pasaporte vigente N° 186092954.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
04/08/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
05/08/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Orlando-E.E.U.U.

TERCERO: Se hace saber que la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano del 02/08/2024 al 04/08/2024 se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, en el apartamento Airbnb, ubicado en el barrio Loma Bolívar, #17-42, calle 2, segundo piso, Barrio Cúcuta Norte de Santander 540010 Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ, para que junto a su madre, la ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ, se RESIDENCIE en la dirección de habitación 2023 KEY WEST CT APT 413 KISSIMMEE FLORIDA 34741, NUMERO TELEFÓNICO + 1 (407) 3500979, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña JULIETTE BOURGEON GÓMEZ y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana ODILY CAROLINA GÓMEZ VÁSQUEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ELWINS ANDRÉS BOURGEON CASTILLO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 250$). Respecto a los bonos especiales, el padre aportará adicionalmente para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) para los mencionados meses. Los gastos médicos y demás gastos que requiera la niña, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier lugar o país donde resida la niña, respetando siempre las actividades escolares y horas de descanso de la niña. El progenitor podrá compartir y convivir con su hija la mitad de las vacaciones escolares, que va desde 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año; y la mitad del periodo de vacaciones de diciembre, dentro del lapso del 01 de diciembre al 06 de enero de cada año. De igual forma el progenitor podrá mantener el contacto con su hija a través de los distintos medios de comunicación, sean telefónicas, computarizadas, epistolares, correo electrónico, redes sociales o cualquier otra plataforma digital legal posible.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia (F. 100 y 101 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
NJVP/MFP/eb.-