REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000477.

SENTENCIA Nº 674
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES (abuela paterna y representante legal del niño de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.914, pasaporte venezolano N° 177819058, domiciliada en la avenida Rincón Dávila, casa N° 7-51, sector El Volcán, La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: analeidarr007@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 26/07/2016, Pasaporte N° 170468044.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, en su condición abuela paterna y guardadora del niño de MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ; asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 46 y 47). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 44).

Mediante autos de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 48 con su vuelto y 49).

En fecha 20 de junio de 2024, por escrito suscrito por la solicitante asistida de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación requerida (F. 51 al 60).

Por auto de fecha 21 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, progenitores del niño de autos (F. 61 y vto.).

Consta al folio 64, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 70, nota secretarial de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, padres del niño de autos.

Por auto de fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 08 de julio de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela paterna del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, a Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario, y para residenciarse en el exterior. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del niño de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, AUTORIZÓ a la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, a viajar con su nieto, el niño de autos, fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente), bajo el programa de parole humanitario; AUTORIZÓ al niño de autos para que se residencie en el exterior en compañía de su progenitora; y HOMOLOGÓ las instituciones familiares en beneficio del niño de autos (F. 72 con su vuelto, 73 con su vuelto y 74).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que tiene bajo su cuidado a su nieto, el niño de autos, en virtud de que los progenitores, ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, se encuentran fuera de país –Estados Unidos de América-, por lo que ambos padres tomaron la decisión de que el niño viajara en compañía de la abuela paterna (aquí solicitante) y se residencie en el exterior, en razón de que les fue aprobado la autorización de viaje a los Estados Unidos bajo el proceso parole humanitario, visto de los trámites realizados por los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y BRYAN NARCISO LUNA. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 10 de julio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 11 de julio de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia, haciendo escala en Fort Lauderdale/Estados Unidos hasta llegar a San Antonio, Texas/Estados Unidos (vía aérea) donde se alojará en la residencia de su progenitor, ubicada en la dirección: 11721 Parliament ST apt 1903, San Antonio, Texas, 78213, Estados Unidos; finalmente el 13 de julio de 2024, el niño viajará en compañía de su progenitora desde San Antonio, Texas/Estados Unidos hasta Washington/Estados Unidos (vía terrestre), donde fijaran su residencia en la dirección 17708 23RD Ave se Bothell Washington, 98012-6530, Estados Unidos. Planteó las Instituciones Familiares en de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSBILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. CUSTODIA: será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: un régimen abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas la actividades escolares y de descanso del niño, pudiendo el progenitor visitar al niño en el lugar de su residencia; de igual forma, se podrán comunicar por cualquier medio, red social, por escrito, plataforma digitales, llamadas telefónicas, videollamadas, sin limitaciones. Para las temporadas de vacaciones, carnaval, semana santa festividades navideñas, cumpleaños del niño y de los progenitores privará el común acuerdo de ambos padres sobre la forma en que compartirán con su hijo; día del padre y día de la madre con el progenitor respectivo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Respecto a los bonos especiales, el padre aportará adicionalmente para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagaderos en la primera quincena de los mencionados meses. Dichos montos será transferidos en una cuenta que indique la progenitora; asimismo, tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual. Los gatos médicos, odontológicos, medicamentos, consultas, emergencias, escolaridad, actividades extracurriculares y demás gastos que requiera el niño, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Promovió como testigos por parte del padre del niño de autos, a los ciudadanos ELÍAS JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO MONTILLA; y como testigos por parte de la madre del niño de autos, a las ciudadanas EULALIA VIVAS PÉREZ y EVELYN PAOLA RAMÍREZ VIVAS. Por último solicitó se admitiera la solicitud y se declare con lugar en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario) junto con su progenitora, la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 027, correspondiente al niño MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS y ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS; copias de los pasaportes de la solicitante, ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES y del niño de autos; copia de la licencia de conducir (Texas-Estados Unidos) del ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ; copia del carnet de identificación (Washington, Estados Unidos) de la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ, JOSÉ ALFREDO MONTILLA, EULALIA VIVAS PÉREZ y EVELYN PAOLA RAMÍREZ VIVAS –aquí testigos- que obran a los folios 07 al 14, 38, 40, 42 y 44 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

3.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Escuela Bolivariana “Coronel Antonio Rangel” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara

4.- Copias simples tanto de las Planillas de declaración de apoyo financiero I-134, realizado por los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y BRYAN NARCISO LUNA (patrocinadores), a favor de la solicitante, ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra del folio 14 al 25; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES como del niño de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

4.- Copia de la licencia de conducir (Estados Unidos) del ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ, y copia del carnet de identificación (Estados Unidos) de la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, que obran a los folios 12 y 14. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección donde se va a pernoctar el niño en compañía de su padre, y donde se va a residenciar el niño de autos en Estados Unidos, en compañía de su madre. Así se declara.

5.- Copias certificadas y simples de Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 264, 140, 329 y 256 correspondientes a los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ, ELÍAS JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ, DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, EVELYN PAOLA RAMÍREZ VIVAS, que obran a los folios 36, 37, 41 y 43; y copia simple del Acta de matrimonio signada con el Nº 03, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA y ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES; que obra al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que: los ciudadanos ELÍAS JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO MONTILLA –aquí testigos– son hermano y cónyuge de la madre del ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ –padre del niño de autos–; y que las ciudadanas EULALIA VIVAS PÉREZ y EVELYN PAOLA RAMÍREZ VIVAS –aquí testigos– son madre y hermana de la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS –madre del niño de autos–. Consecuencialmente, queda demostrado que la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES –con quien viajará el niño– es abuela paterna del niño de autos. Así se declara.

6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos del folio 52 al 60 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño –salida–. Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.048.494 y V-23.555.664, en su orden, domiciliados en Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de julio de 2024 (F. 72 con su vuelto, 73 con su vuelto y 74). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su abuela paterna, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO MONTILLA (hermano y cónyuge de la madre del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.854.101 y V-5.501.129, en su orden; y el testimonios de las ciudadanas EULALIA VIVAS PÉREZ y EVELYN PAOLA RAMÍREZ VIVAS (madre y hermana de la progenitora del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.255.239 y V-20.395.331, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, progenitores del niño de autos; quienes se encuentran residenciados en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES – abuela paterna del niño de autos –, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ y DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su abuela paterna, ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, con el propósito de que el niño se residencie, en la siguiente dirección: 17708 23RD AVE SE BOTHELL WASHINGTON, 98012-6530, ESTADOS UNIDOS junto a su progenitora, ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, para que viaje en compañía de su nieto, el niño de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA al niño MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora en la siguiente dirección: 17708 23RD AVE SE BOTHELL WASHINGTON, 98012-6530, ESTADOS UNIDOS. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio del niño de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, modificado en escrito de subsanación y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 01 de julio de 2024; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES (abuela paterna del niño de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.914, pasaporte venezolano N° 177819058, domiciliada en la avenida Rincón Dávila, casa N° 7-51, sector El Volcán, La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: analeidarr007@gmail.com, a favor de su nieto: el niño MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 26/07/2016, Pasaporte N° 170468044.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño MATTEO ANDRES AVENDAÑO RAMÍREZ; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
11/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
11/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Fort Lauderdale-E.E.U.U.
11/07/2024 Aéreo Fort Lauderdale-E.E.U.U. / San Antonio, Texas-E.E.U.U.

TERCERO: Se hace saber que el niño MATTEO ANDRES AVENDAÑO RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolanose hospedara en compañía de su abuela paterna la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 11/07/2024
Al 13/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación del progenitor del niño de autos, el ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.949, ubicado en la siguiente dirección: En 11721 Parliament ST apt 1903, San Antonio, Texas, 78213, Estados Unidos, correo electrónico: andresavendano_42@hotmail.com.Teléfono: +1.786.848.67.27.

CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana ANA LEIDA RAMÍREZ ROSALES (abuela paterna y Representante Legal del niño de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.914, pasaporte venezolano N° 177819058; funge como REPRESENTANTE LEGAL del niño MATTEO ANDRES AVENDAÑO RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.:26/07/2016, Pasaporte N° 170468044, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial en el expediente signado con el alfanumérico LP61-V-2023-000210.

QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.664, domiciliada en 17708 23RD Ave se Bothell Washington, 99012-6530, Estados Unidos y civilmente hábil, correo electrónico: danielaramirez2295@gmail.com, Teléfono:+1.425.219.80.29, para que viaje dentro del territorio estadounidense en compañía de su hijo, el niño MATTEO ANDRES AVENDAÑO RAMÍREZ; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/07/2024 Terrestre San Antonio, Texas-E.E.U.U. / Washington-E.E.U.U.

SEXTO: Se AUTORIZA al niño MATTEO ANDRES AVENDAÑO RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto a su madre, la ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS en su domicilio de habitación en la dirección: EN 17708 23RD AVE SE BOTHELL WASHINGTON, 98012-6530, ESTADOS UNIDOS.

SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño MATTEO ANDRÉS AVENDAÑO RAMÍREZ y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niñoserá ejercida por la madre, ciudadana DANIELA ESTEFANÍA RAMÍREZ VIVAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO RAMÍREZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Respecto a los bonos especiales, el padre aportará adicionalmente para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagaderos en la primera quincena de los mencionados meses. Dichos montos será transferidos en una cuenta que indique la progenitora; asimismo, tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual. Los gatos médicos, odontológicos, medicamentos, consultas, emergencias, escolaridad, actividades extracurriculares y demás gastos que requiera el niño, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas la actividades escolares y de descanso del niño, pudiendo el progenitor visitar al niño en el lugar de su residencia; de igual forma, se podrán comunicar por cualquier medio, red social, por escrito, plataforma digitales, llamadas telefónicas, videollamadas, sin limitaciones. Para las temporadas de vacaciones, carnaval, semana santa festividades navideñas, cumpleaños del niño y de los progenitores privará el común acuerdo de ambos padres sobre la forma en que compartirán con su hijo; día del padre y día de la madre con el progenitor respectivo.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia (F. 72 con su vuelto, 73 con su vuelto y 74).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/eb.-