REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000279.

SENTENCIA Nº059
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números : V- 11.461.009 y V-6.921.382, en su orden, la primera domiciliada en la Urbanización La Sabana, Avenida 3 Murachí, Casa N° 134-3, Sector La Parroquia, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en La Residencia Los Frailejones, Edificio C2, Tercer Piso, Apartamento C34, Avenida Alberto Carnevali, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: +584265774022 y +584149780472,correo electrónico: clemenquin55@gmail.com y rafael.kasas.65@gmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MIRIAN MAGALI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.649.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.340, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:20/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.415, pasaporte N° 173402496.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos : CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, asistidos por la abogada MIRIAN MAGALI QUINTERO MARQUEZ; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (F. 31 y vuelto).

Obra al folio 33 escrito de fecha 04 de julio de 2024, suscrito por los solicitantes CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, asistidos de abogado, mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador de fecha 03 de julio de 2024.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 02 de julio de 2024 (F. 01 al 04) y al escrito de subsanación de fecha 04 de julio de 2024 (F.33 con vuelto y F.34, los ciudadanos CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que el adolescente de autos y su progenitora viajen y se residencien en las Vegas, Estados Unidos, en virtud de que les fue aprobado la AUTORIZACIÓN DE VIAJE BAJO EL PROCESO DE PATROCINIO CONDICIÓNAL (PALOLE). Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 13 de julio de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal/estado Táchira/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en la calle 15 N 14-39, entre carreras 14 y 15, sector la Romera, San Cristóbal, estado Táchira, continuando en fecha 17 de julio de 2024 desde San Cristóbal/estado Táchira/Venezuela (vía terrestre), hasta Cúcuta/Colombia, ese mismo día desde Cúcuta/Colombia (vía aérea) haciendo escala en la ciudad de Panamá, continuando el viaje ese mismo día desde la ciudad de Panamá ( vía aérea) hasta las Vegas/Estados Unidos. El adolescente de autos, se residenciará con su progenitora en la siguiente dirección: 4145 Seville ST Las Vegas. NV 89121, Las Vegas, Estados Unidos. Establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente de autos, en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD: estando el padre imposibilitado de estar y participar en la vida diaria de su hijo, solicitan el ejercicio unilateral de la patria potestad en la persona de la madre, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (USD 60$), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; asimismo, por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) cada bono. Las cantidades mencionadas tendrán un aumento del treinta por ciento (30%) anual. Los montos fijados serán transferidos a la cuenta de la madre que suministre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen abierto de comunicación continua a través de los medios tecnológicos disponibles (teléfono, WhatsApp, correo electrónico). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, así como las instituciones familiares propuestas, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 111), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 22,24 y 27).
3.- Copias de los pasaportes del adolescente de autos y de la cosolicitante, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ (F. 23 y 25).
4.- Copia de confirmación y autorización de viaje bajo el Proceso de Patrocinio Condicional (Parole) del adolescente y su progenitora traducida por intérprete público acreditado. (F. 07 al18)
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida– correspondientes al adolescente de autos y a la cosolicitante, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ (F. 19 al 21).
8.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, emitida por la dirección del Colegio Nuestra Señora del Rosario en fecha 06 de junio de 2024. (F.26)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, en LAS VEGAS/ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en LAS VEGAS/ESTADOS UNIDOS; y por su parte, el padre, ciudadano RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide cumplir con el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, padres y representantes legales del adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Las Vegas/Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “4145 Seville ST Las Vegas. NV 89121, Las Vegas, Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 262 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, la primera domiciliada en la Urbanización La Sabana, Avenida 3 Murachí, Casa N° 134-3, Sector La Parroquia, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en La Residencia Los Frailejones, Edificio C2, Tercer Piso, Apartamento C34, Avenida Alberto Carnevali, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: +584265774022 y +584149780472, correo electrónico: clemenquin55@gmail.com y rafael.kasas.65@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor del adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:20/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.415, pasaporte N° 173402496; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-11.461.009, pasaporte N° 174224365, domiciliada en la Urbanización La Sabana, Avenida 3 Murachí, Casa N° 134-3, Sector La Parroquia, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, con destino a Las Vegas/Estados Unidos; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela–San Cristóbal/ estado Táchira/Venezuela
17/07/2024 Terrestre San Cristóbal/ estado Táchira/Venezuela–Cúcuta/Colombia
17/07/2024 Aérea Cúcuta/Colombia-Panamá
17/07/2024 Aérea Panamá-Las Vegas/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ; en la siguiente dirección: “4145 Seville ST Las Vegas. NV 89121, Las Vegas, Estados Unidos”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584265774022 y correo electrónico: clemenquin55@gmail.com Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0414-9780472, y correo electrónico: rafael.kasas.65@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hijo en Estados Unidos– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente DIEGO RAFAEL BLANCO QUINTERO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RAFAEL GUSTAVO BLANCO ACEVEDO, aportará la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (USD 60$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Los montos fijados serán transferidos a la cuenta que la madre indique; asimismo, las cantidades establecidas tendrán un aumento del treinta por ciento (30%) anual. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto de comunicación continua a través de los medios tecnológicos disponibles (teléfono, WhatsApp, correo electrónico).

SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ, madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mkm.-