REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 11 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000253.

SENTENCIA Nº065
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.486.267 y V-18.796.935, domiciliados la primera en los Llanitos de Tabay, sector Las Calaveras, parte alta, Loma Altagracia, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la vía principal El Valle, sector La Cuchilla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: +57 3106109766 y 0416-6426388, correos electrónicos: karenmendoza242023@gmail.com y jairomendoza3428@hotmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.952.189. F.N: 08/09/2007, pasaporte N°187641391.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, asistidos por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL (F. 26 y 27).

Por auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidirá lo conducente (F. 28 y vuelto).

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar acta de nacimiento de la ciudadana LISSET KARINA GIL ARISMENDI, y señalar domicilio y medios electrónicos del ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI (F. 29).

En fecha 27 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el co-solicitante, ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, asistido de la Defensa Pública dio cumplimiento a lo exhortado (F. 31 y 32).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de junio de 2024, los ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron que su hija la adolescente de autos viaje a España en compañía de su primo el ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, ya que su tía materna ciudadana YARITZA DEL CARMEN GIL ARISMENDI, se encuentra domiciliada en la calle del Radio, Edificio N° 1, piso 3, puerta D, 28019 Rua Alba, 42 P04E, Código Postal 27003, entidad Lugo, teléfono +34642674920 Madrid/España, y la estará esperando y se hará cargo de ella mientras dure su estadía por sus vacaciones escolares, el viaje tendrá el siguiente itinerario, saliendo vía terrestre el 17 de julio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y luego el 18 de julio de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; retornando el 25 de julio de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 02, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

2.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de autos (F. 08 y 09).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA (F. 10 y 11).

4.- Constancia de estudio de la adolescente, emitida por el Liceo Dr. “Miguel Otero Silva” municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).

5.- Constancia de residencia del co-solicitante emitida por el Consejo Comunal “La Cuchilla” municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).

6.- Constancia de residencia de la co-solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Las Calaveras” municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).

7.- Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI (primo de la adolescente de autos) (F. 15 y 16).

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 071, correspondiente al ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia San Rafael municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).

9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GIL ARISMENDI, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia San Rafael municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 18 y 19).

10.- Copia de los boletos aéreos correspondientes al ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI y a la adolescente de autos (F.20 y 21).

11.- Copias simples del pasaporte venezolano, documento de residencia temporal y certificación padronal individual de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GIL ARISMENDI (F. 22 al 24).

12.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 49, correspondiente a la co-solicitante, ciudadana LISSET KARINA GIL ARISMENDI (F. 32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar dentro y fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que la adolescente de autos, en compañía de su primo el ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que él, ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el primo, ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su prima, la adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 06), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.486.267 y V-18.796.935, domiciliados la primera en los Llanitos de Tabay, sector Las Calaveras, parte alta, Loma Altagracia, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el segundo, vía principal El Valle, sector La Cuchilla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: +57 3106109766 y 0416-6426388, correos electrónicos: karenmendoza242023@gmail.com y jairomendoza3428@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.952.189. F.N: 08/09/2007, pasaporte N°187641391; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.934.304, Pasaporte N° 178444709, domiciliado en los Llanitos de Tabay, sector Las Calaveras, parte alta, Loma Altagracia, casa S/N, punto de referencia frente a la picadora Asfalto Andes, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a ESPAÑA, en compañía de su prima, la adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL; con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
18/07/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/07/2024 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
25/07/2024 Terrestre Caracas/Venezuela– Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente: KAREN NAZARETH MENDOZA GIL, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su primo el ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, en la siguiente dirección: en la calle del Radio, edificio N° 1, piso 3, puerta D, 28019 Rua Alba, 42 P04E, Postal 27003, Entidad Lugo, teléfono +34642674920 Madrid, España (lugar del domicilio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GIL ARISMENDI, tía materna de la adolescente).


CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos LISSET KARINA GIL ARISMENDI y JAIRO ANTONIO MENDOZA, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente KAREN NAZARETH MENDOZA GIL, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 01 DE AGOSTO 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano DIEGO ANDRÉS GIL ARISMENDI, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse previa solicitud de partes copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular



Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/kem.-