REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000371.

SENTENCIA Nº 069
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.287, domiciliada en Ejido, avenida Centenario, residencias Alta Vista, torre A, piso 1, apartamento 1-3, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0274-2455734 y 0424-8346559, correo electrónico: Fratangulo09@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada JOSEFA TORRES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.972, inscrita en el Inpreabogado N° 112.648, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, de ochos (08) años de edad, F.N.: 17/07/2015, pasaporte venezolano N° 180776162 y pasaporte español N° XDD840554.


Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su condición de padre y representante legal del niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO; debidamente asistida por la abogada JOSEFA TORRES DE ANGULO (F. 21 y 22). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 19).

Por autos de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F.23 con vuelto).

En fechas 23, 30 de mayo y 04 de junio de 2024, la parte solicitante bajo asistencia de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F. 25 al 28, del 31 al 34 y 37).

En cuanto al auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al referente procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, padre del niño de autos (F. 42).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48 del presente expediente, nota secretarial de fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, padre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 03 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su madre. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del niño de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la madre ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Barcelona-España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento, recreación y rencuentro familiar (F. 50 y 51 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, se encuentra residenciada en Barcelona-España, y en virtud que la –solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, recreación y rencuentro familiar, con destino a Barcelona-España, en compañía de su hijo, el niño de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo: El día 16 de julio de 2024, saldrán de Mérida/Venezuela, hasta Ureña/Táchira, (vía terrestre), en el mismo día saldrán de Ureña/Táchira, hasta Cúcuta/Colombia, hospedándose en el Hotel Nuevo Acora, ubicado en la calle N° 10 N° 2-75, barrio centro de la ciudad de Cúcuta; luego el día 17 de julio de 2024, Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea); continuando así en la misma fechas de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, (vía aérea); seguidamente el día 18 de julio de 2024, saldrán desde Madrid/España hasta Barcelona/España, (vía terrestre), donde se hospedaran en el domicilio del progenitor ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, en la provincia de Tarrasa, carrer de Méndez y Pelayo 215, piso 1, signada con letra i, Barcelona-España. Retornando, en fecha 03 de octubre de 2024, desde Barcelona/España, hasta Madrid/España, (vía terrestre); asimismo en la mencionada fecha saldrán de Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea); continuando su viaje en la misma fecha de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, (vía aérea); hospedándose en el Hotel Nuevo Acora, ubicado en la calle N° 10 N° 2-75, barrio centro de la ciudad de Cúcuta; luego saldrán en fecha 04 de octubre de 2024, de Cúcuta/Colombia hasta Ureña/Táchira, (vía terrestre), y finalmente, en la misma fecha saldrán de Ureña/Táchira hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre); Promovió testigos, a los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ DE PEREIRA y JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones de esparcimiento, recreación y rencuentro familiar.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar: para lo cual, el padre, ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, quien actualmente se encuentran residenciado en Barcelona-España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, con destino a Barcelona-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y rencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, signado con el acta N° 174, concerniente al niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, inscrito en el Registro Civil, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES y JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes, concerniente al niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, que obran al folio 05 y 06 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, relacionada al niño de autos, emitida por el Lcdo. Luis Ramón Solano, director de la Unidad Educativa colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copia de la cédula de identidad y de los pasaportes, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, progenitor del niño de auto. Que obra a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copia del Padrón Municipal, concerniente al ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, progenitor del niño de auto. Que obra al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado el domicilio del prenombrado ciudadano, ubicado en: Carrera de Méndez y Pelayo, N° 215, piso 1, Barcelona-España. Así se declara.

6.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte, pertenecida a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, progenitora del niño de auto. Que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

7.- Copias de los boletos aéreos, concerniente a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES y del niño de autos, que obra a los folios 07 al 10 del presente expediente. Estas documentales se valoran, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de los prenombrados adolescentes junto con su abuela paterna. Así se declara.

8.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 388, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ –padre del niño de autos-, que obra al folio 26. Emitida por el Registro Civil, parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ DE PEREIRA Y JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA–aquí testigos– son Madre y hermano del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.

9.- Copias de las cédulas de identidad, de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA y MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ DE PEREIRA, que obra a los folios 19 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

10.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1171, concerniente al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, emitida por el Registro Civil, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora. Así se declara.

11.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 817, referente a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ DE PEREIRA, emitida por el Registro Civil, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 32 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora. Así se declara.

12.- La conformidad del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.602, residenciado en Barcelona-España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de julio de 2024 (F. 50 y 51 con sus vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a Barcelona-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

13.- Los testimonios de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ DE PEREIRA y JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA (madre y hermano del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.206.574 y V-8.038.724, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ –padre del niño de autos– quien se encuentra domiciliado en Barcelona-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES y del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ –padres y representantes legales del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que viaje su hijo en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a Barcelona-España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, para que viaje en compañía de su hijo, con destino a Barcelona-España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día martes 15 de octubre de 2024, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.287, pasaporte venezolano N°180775307, domiciliada en Ejido, avenida Centenario, residencia Alta Vista, torre A, piso 1, apartamento 1-3, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-834.65.59, teléfono fijo: 0274-245.57.34, correo electrónico: fratangulo09@gmail.com, a favor de su hijo, el niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, de ocho (08) años de edad, F.N.:31/10/2015, pasaporte venezolano N°180776162, pasaporte español N°XDD840554.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Ureña-Táchira
16/07/2024 Terrestre Ureña -Táchira / Cúcuta-Colombia
17/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
17/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
18/07/2024 Terrestre Madrid-España / Barcelona-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/10/2024 Terrestre Barcelona-España / Madrid-España
03/10/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
03/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
04/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Ureña -Táchira
04/10/2024 Terrestre Ureña –Táchira / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 16/07/2024 Al 17/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Nuevo Acora, ubicado en la siguiente dirección: En la calle 10 N°2-75, barrió centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia.
Del 17/07/2024 Al 03/10/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor el ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ, ubicado en la siguiente dirección: En la provincia de Tarrasa, carrer de Menéndez y Pelayo 215, piso 1, signada con la letra i, Barcelona, España. Teléfono: +34.658.287.285.
Del 03/10/2024 Al 04/10/2024 Se hospedarán en el Hotel Nuevo Acora, ubicado en la siguiente dirección: En la calle 10 N°2-75, barrió centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su condición de madre del niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá hoy mismo por cuanto el día de mañana 12 de julio del 2024, no habrá despacho motivado a la conmemoración de la creación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/jcdf.-