REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000451.

SENTENCIA Nº068
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.919.032, domiciliada en la Parcela N° 49, calle N° 4 o calle “las Albricias” de la urbanización los Cortijos, aldea la pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7096899, correo electrónico: juliettramirezf@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderadas Judicial Abogadas: LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO y ALBIS KARENINA PEREZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.035.149 y N° V-11.953.227, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 45.512 y N° 84.042, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMIREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 29/01/2016, pasaporte venezolano número 174115777, Visa americana número 20171512260003.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a solicitud de la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR, en su condición de madre y representante legal de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMIREZ, debidamente asistida por las abogadas LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO y ALBIS KARENINA PEREZ ALBORNOZ (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 23).

La solicitante en su reforma total del escrito libelar de fecha 10-06-2024 cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, esta domiciliado en 17330 Stone Peaks Dr Houston, TX 77095 Estados Unidos de América, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje vacacional hacia Estados Unidos, ambos padres de común acuerdo han decidido que la niña realice el referido viaje en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMIREZ con destino a Estados Unidos, y señala el siguiente itinerario: El 15 de julio de 2024, saldrá desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esta misma fecha 15 de julio de 2024, (vía aérea); desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; en fecha 16 de julio de 2024, (Vía aérea )continuara su viaje de Bogotá/Colombia a Houston IAH Terminal E/Estados Unidos, llegado finalmente a su destino, hospedándose en UN AIRBNB, en la siguiente dirección: 11907 SADDLEBOUGH DR HOUSTON TX 77065 UNITED STATES, Estados Unidos. Retornando, en fecha 15 de agosto de 2024, desde Houston Iah Texas/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea); el 16 de agosto de 2024, continuara su viaje desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, (vía aérea); continuando ese mismo día desde Cúcuta / Colombia hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Promovió testigos a las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, en beneficio de la niña de autos, para que viaje en compañía de su abuela materna, por razones de vacaciones.

Mediante autos de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, padre de la niña de autos (F. 27 y vto 28 ).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 20 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, la solicitante asistida de sus abogadas consigna escrito de reforma total del libelo. (F 36 al 44 y sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha 21 de junio de 2024, este tribunal visto el escrito de fecha 20 de junio de 2024, aplica despacho saneador ( F 45).

En fecha 27 de junio de 2024, la solicitante consigna poder Apud- Acta (47 y vuelto).

En fecha 27 de junio de 2024, se recibió de las apoderadas judiciales, escrito dando cumplimiento al despacho saneador (F.49 al 51).

Por auto de fecha 28 de junio de 2024 - Despacho habilitado-, este tribunal visto el cumplimiento de fecha 27/06/2024, ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, padre de la niña de autos (F. 52 y vto).

Consta al folio 55 y 56 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 60, nota secretarial de fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, padre de la niña de autos.


Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 11 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 61).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por sus apoderadas judiciales. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, con el cual se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su abuela materna a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la abuela materna para que viaje en compañía de la niña de autos, con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento, recreación y vacaciones (F. 62 y vto, 63 y vto y 64).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para que su hija, la niña de autos viaje en compañía de su abuela materna, fuera del país, con destino a Estados Unidos, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento recreación y vacaciones con su padre; para lo cual, el padre, ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, quien actualmente se encuentran residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR, solicita autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su abuela materna, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y vacaciones; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 89, correspondiente a la niña, inscrito ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 al 04 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR y HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de estudios de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio la Presentación del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la prenombrada niña se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.


3.- Copia del pasaporte venezolano y visa americana de la ciudadana niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMIREZ, que obra al folio 07 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada niña. Así se declara.

4.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR y HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, que obran a los folios 09 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y visa americana de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMIREZ, que obra a los folios 39 al 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se declara.

06.- Copias de los boletos aéreos, concerniente a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMIREZ y de la niña de autos, que obra a los folios 17 y 43 del presente expediente. Estas documentales se valoran, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de la prenombrada niña junto con su abuela materna. Así se declara.

07.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 183, correspondiente al ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS –padre de la niña de autos-, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS –aquí testigos– son madre y abuela materna del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

08.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 390, concerniente a la ciudadana YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS, emitida por el Registro Civil, parroquia el Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora. Así se declara.

09.- Copias de las cédulas de identidad, de las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS que obra a los folios 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

10.- La conformidad del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.677, residenciado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR, en su condición de madre de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024 (F. 62 al 64) con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su abuela materna, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

11.- Los testimonios de las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS (madre y abuela materna del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.176 y V-3.765.331, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS –padre de la niña de autos -; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana JULIETT VALENTINA RAMIREZ FUENMAYOR y del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS –padres y representantes legales de la niña de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que viaje su hija en compañía de abuela materna, con motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMÍREZ, para que viaje en compañía de la niña de auto, con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 09:30 A.M, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.919.032, pasaporte venezolano N°142951178 (prorroga F.14), visa estadounidense N°2010143331ØØØ1, domiciliada en la parcela N° 49, calle N°4 o Las Albricias, urbanización Los Cortijos, aldea La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-709.68.99, correo electrónico: juliettramirezf@gmail.com, a favor de su hija, La niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:29/01/2016, pasaporte venezolano N°174115777, visa estadounidense N° 2017151226ØØØ3.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMÍREZ (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.057, pasaporte venezolano N°128094675 (prorroga F.41), visa estadounidense N°202331221ØØØ05, domiciliada en la parcela N° 49, calle N°4 o Las Albricias, urbanización Los Cortijos, aldea La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424/7584490, correo electrónico: marisol.ramiezz@gmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
15/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
16/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Houston-Estado Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/08/2024 Aéreo Houston-Estado Unidos / Bogotá-Colombia
16/08/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
16/08/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMÍREZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15/07/2024 Al 16/07/2024 Se realiza una espera dentro del aeropuerto de Cúcuta-Colombia, para abordar el vuelo con destino Bogotá-Colombia.
Del 16/07/2024 Al 15/08/2024 Se hospedarán en un Airbnb, ubicada en la siguiente dirección: En 11907 Saddlebough Dr Houston, Tx 77065, Texas-Estados Unidos.
Del 15/08/2024 Al 16/08/2024 Se realiza una espera dentro del aeropuerto de Bogotá-Colombia, para abordar el vuelo con destino Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se OTORGA a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMÍREZ (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.057, pasaporte venezolano N°128094675 (prorroga F.41), visa estadounidense N°202331221ØØØ05; PARA QUE REPRESENTE a la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:29/01/2016, pasaporte venezolano N°174115777, visa estadounidense N° 2017151226ØØØ3, ante las instituciones de los Estados Unidos, tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la niña en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas durante su estancia en los Estados Unidos.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, en su condición de madre de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.


SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá hoy mismo por cuanto el día de mañana 12 de julio del 2024, no habrá despacho motivado a la conmemoración de la creación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024.-


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/tf