REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000452.
SENTENCIA Nº062
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.751.528, domiciliado en la Calle 18 con Avenida 8, Casa N° 8-34, Sector Belén, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ y MIREYA MÉNDEZ DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.967.602 y V-5.198.771, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 119.822 56.343 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.075.078, F.N: 14/12/2013, pasaporte venezolano N° 163874504.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, en su condición de padre y representante legal del niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, asistida por la abogada LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 23).
Mediante autos de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y vto).
En fecha 18 de junio de 2024, el solicitante asistido de abogada, consignó acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos (F. 28 al 30).
En fecha 21 de junio de 2024, el solicitante asistido de abogada, consignó, escrito de subsanación del despacho saneador (F. 33 al 36).
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, progenitora del niño de autos (F. 37 y vto).
Consta al folio 42, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee a los folios 48 y 49 del presente expediente escrito suscrito por el solicitante asistido de abogada mediante la cual consignó aclaratoria sobre el itinerario de viaje.
Obra al folio 50, nota secretarial de fecha 02 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO.
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 10 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. vto del folio 50).
Consta al folio 51, auto de fecha 09 de julio de 2024, mediante la cual, este Tribunal reprogramó la hora de la celebración de la referida audiencia para las 10:00 a.m., del mismo día.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante de la adolescente de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hijo, en cuanto a la autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al niño, a viajar solo con destino a Chile (con itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su progenitora fuera del país, específicamente en Chile, asimismo homologo el ejercicio unilateral del patria potestad a favor de la madre y las instituciones familiares. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 52 al 54).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, en la solicitud cabeza de autos de fecha 10 de junio de 2024(F. 01 al 03 y su vto), escrito de subsanación de data 21 de junio de 2024 (F. 33 al 36) y en fecha 01 de julio de 2024 (F. 48 al 49 y vto), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país y el otorgamiento del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su hijo, el niño de autos, en virtud de que la madre de su hijo, ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, se encuentra residenciada en Blanco Garcés 154 Departamento 3501, Comuna Estación Central Santiago de Chile; asimismo establecieron las instituciones familiares de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de ochenta dólares (USD 80$), mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los bonos del mes de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de cincuenta dólares (USD 50$), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, las cuales se incrementará en un diez por ciento 10%, en cuanto a los gatos de educación, vestido, médico y medicinas serán compartidos por ambos progenitores. 4.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se mantendrá un régimen abierto el cual se garantizará el mejor contacto con el padre, vía telefónica, WhatsApp, Facebook, o cualquier otro medio electrónico, cabe señalar que el padre podrá viajar a visitar a su hijo o el niño podrá viajar con su progenitor previo acuerdo con su madre durante el periodo de vacaciones escolares, decembrina o cualquier otra fecha festiva. Es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que su hijo –el niño de autos– viaje para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 11 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí se hospedará en un apartamento de un amigo de la familia ubicado en la parroquia San José, avenida Panteón, esquina Villa Encarnación a Provenir, edificio INFAC, piso 4, apartamento 44, oeste 9, Distrito Capital Caracas y luego el 13 de julio de 2024, continuarán su viaje vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta La República de Santiago de Chile, vía aérea, en donde lo estará esperando la progenitora. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA MELY PARRA QUINTERO y MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO, para que corroboren la identidad de la madre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Por otro lado, el ciudadano KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, madre del niño de autos, se encuentra fuera, debido a ello, la solicitante ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, ya que el niño se domiciliará con la mencionada progenitora en el referido país, y el padre estando domiciliado en territorio venezolano, le impide trámites que normalmente requieren de la autorización del ella; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tienen como único fin permitir que la madre del niño de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, solicita autorización judicial para que su hijo el niño de autos, viaje hacía Chile solo, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 155), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y 05, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ y KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte del niño de autos; copia de la cédula de identidad, pasaporte y cedula de identidad chilena de la progenitora ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO; del progenitor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ-solicitante- y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA MELY PARRA QUINTERO y MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO, que obran a los folios 06, 07, 08, 09,11, 17, 19, 21 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Certificación de permanencia en la República de Chile de la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, así como la Resolución N° 24194563 y Resolución N° 23044269 el cual se da por comprobado que la mencionada progenitora y el niño de autos se le fue otorgada la residencia en el referido país.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos, que obran insertos a los folios 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.
5.- Constancia de estudio del niño de autos, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que, al niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento Números 64,106 y 597 correspondiente a las ciudadanas ANA MELY PARRA QUINTERO, MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO y KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 20, 22 y 30, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de los ciudadanos ANA MELY PARRA QUINTERO y MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO –aquí testigos–, con la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, progenitora del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.583, pasaporte venezolano Nº 171098868, residenciada en Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por el progenitor, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2024 (F. 52 al 54). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo, con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de las ciudadanas ANA MELY PARRA QUINTERO y MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO (madre y tía de la progenitora del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.470.028 y V-11.953.931, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento dela madre, ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, para que su hijo viaje sola con destino a Chile con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Blanco Garcés 154 Departamento 3501, Comuna Estación Central Santiago de Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA al niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, para que viaje solo, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.751.528, domiciliado en la Calle 18 con Avenida 8, Casa N° 8-34, Sector Belén, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.075.078, F.N: 14/12/2013, pasaporte venezolano N° 163874504.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, con el siguiente itinerario.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 11/07/2024 Al 13/07/2024 Se hospedarán en la casa de un amigo de la familia, la ciudadana MABEL TREJO ABREO, ubicado en la siguiente dirección: En la parroquia San José, avenida Panteón, esquina Villa Encarnación a Porvenir, edificio INFAC, piso 4, apartamento 44 Oeste 9, Distrito Capital, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0416-9071492.
CUARTO: Se AUTORIZA al niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, donde será recibido por la progenitora de autos, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/07/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Santiago de Chile-Chile
QUINTO: Se AUTORIZA al niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadano KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.583, pasaporte venezolano Nº 171098868, documento de identidad de permanencia definitiva chilena RUN 27.046.445-9, correo electrónico: kisp.2910@gmail.com, teléfono: +56.946.415.407, siendo este la siguiente dirección: En Blanco Garcés 154 departamento 3501, comuna estación central de Santiago de Chile, Chile.
SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela / Hijo en Chile– que lo imposibilita ejercerla, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
SÉPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MARCO ANTONIO SÁNCHEZ PARRA será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana KISBEL MELIANA PARRA QUINTERO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por la progenitora; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.-CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercido por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES (USD 80,00$), mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. B) En cuanto a los bonos del mes de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50,00$), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, las cuales se incrementará en un diez por ciento 10%, C) En cuanto a los gatos de educación, vestido, médico y medicinas serán compartidos por ambos progenitores. 2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A) Se establece un régimen abierto el cual se garantizará el mejor contacto con el padre, vía telefónica, WhatsApp, Facebook, o cualquier otro medio electrónico. B) El padre podrá viajar a visitar a su hijo o el niño podrá viajar con su progenitor previo acuerdo con su madre durante el periodo de vacaciones escolares, decembrina o cualquier otra fecha festiva.
NOVENO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 52 al 54) y de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:06 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-
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