REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000456

SENTENCIA Nº070
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.084, domiciliado en la avenida Andrés Bello, urbanización Las Tapias, avenida Las Tapias, avenida 5 con calle 16, casa N° 351, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2715204, correo electrónico bibopercon@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.182, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 99.263, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, de trece (13) años de edad, F.N.:08/06/2011, pasaporte N° 164630932.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, en su condición de padre y representante legal del adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO; debidamente asistido por el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25).

Mediante autos de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 29 con vuelto).

En fechas 14 de junio de 2024, la parte solicitante bajo asistencia de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F.31 al 37).

En cuanto al auto de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, madre del adolescente de autos (F. 36 con vuelto).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 11 de julio de 2024, a la una (01:00 p.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solos bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta México, motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del adolescente de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que su hijo viaje solo bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta México, donde será recibido por la misma, (Con el itinerario que presento).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadana GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, se encuentra residenciada en México, y en virtud de que el –el solicitante– tiene programado autorizar un viaje a su hijo, el adolescente de autos, con fines de esparcimiento, vacaciones y reencuentro familiar, con destino a México, bajo la asistencia del personal de la aeronave, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 15 de julio de 2024, saldrán Mérida-El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); luego el día 16 de julio de 2024, saldrán de Caracas/Venezuela hasta la ciudad de México distrito Federal/México, (vía aérea), llegando así finalmente a su destino, hospedándose en Bahía de Ballenas, Exterior 63, Interior 5, Verónica Anzures, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11300, ciudad de México de los Estado Unidos Mexicanos. Con fecha de retorno, el día 24 de septiembre de 2024, de la ciudad de México distrito Federal/México hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); asimismo el día 25 de septiembre 2024, saldrán de Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, (vía aérea), finalmente retornando en la misma fecha de El Vigía/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO OROZCO RODRÍGUEZ (hermanos de la progenitora de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, vacaciones y reencuentro familiar, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, solicita autorización judicial para que su hijo viajen fuera del país, bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta México, el cual tendrá una salida y de retorno-, con destino a México, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación, vacaciones y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de las cédulas de identidad del progenitor ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y del adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, que obra al folio 04 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte, concerniente al adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, que obra al folio 05 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

3.- Copia original del Registro de Nacimiento acta N° 56, correspondiente al adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, emitida por el Registro Civil, parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Constancia de residencia, referente al ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 08 del presente expediente. El cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

5.- Constancia de estudio del adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, emita por el por la Profesora María Eugenia Noreña, Directora Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra a los folios 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

6.- Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la progenitora, ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, que obra al folio 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

7.- Copia de residencia permanente mexicana, concerniente a la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, emitida por los Estados Unidos de Mexicanos, secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de Migración NUE 0000002109463, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado que la prenombrada ciudadana, se encuentra residenciada en Bahía, Exterior 63, Interior 5, Verónica Anzures Alcaldía, C.P. 11300, ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos. Así se declara.

8.- Copia de contrato de trabajo, emitida por la APPS DY DESIGN DE CV, y copia del contrato de arrendamiento, relacionados a la progenitora. Que obra a los folios 13 al 17 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado el domicilio de la prenombrada ciudadana, ubicado en: En Bahía, Exterior 63, Interior 5, Verónica Anzures Alcaldía, C.P. 11300, ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos. Así se declara.

9.- Copia de los boletos aéreos, correspondiente al adolescente de autos. Que obran a los folios 18 al 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

10.- Copia de las cédulas de identidad, relacionado a los testigos, ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO OROZCO RODRÍGUEZ, hermanos del progenitor de autos. Que obran a los folios 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

11.- Copia del acta de nacimiento N° 389, de la progenitora, ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, emitida por el Registro Civil del municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal, del estado Táchira. Que obra al folio 32 y 33 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

12.- Copias de las partidas de nacimiento números 1.439 y 4511, de los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO OROZCO RODRÍGUEZ emitida por el Registro Civil del municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal, del estado Táchira. Que obra al folio 34 al 37 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

13.- La conformidad de la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.948, domiciliada en México, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescentes de autos, requerida por el progenitor, ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024 (F 47 y 48 con vueltos y 49). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje fuera del país, bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta México, donde serán recibidos por la progenitora, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

14.- La declaración de los testigos, ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO OROZCO RODRÍGUEZ (hermanos de la progenitora del adolescente de autos), de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.681.866 y V-14.267.863, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en México.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijo viaje solo y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta México, donde serán recibidos por la misma, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, para que viajen solos y bajo la supervisión del personal de la aerolínea hasta México, donde serán recibidos por la progenitora, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 01 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.084, domiciliado en la avenida Andrés bello, urbanización Las Tapias, avenida 5 con calle 16, casa N°351, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0412-100.69.59 y 0274.271.52.04, correo electrónico: bibopercon@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, de trece (13) años de edad, F.N.:08/06/2011, pasaporte venezolano N°164630932, visa estadounidense N°2017Ø76452ØØ05.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/07/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
15/07/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
25/09/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15/07/2024 Al 16/07/2024 Se hospedarán en la casa de un familiar, la ciudadana Yohana Dugarte, ubicado en la siguiente dirección: La Urbina, Caracas-Venezuela. Teléfono:0412/1686823.
Del 24/09/2024 Al 25/09/2024 Se hospedarán en la casa de un familiar, la ciudadana Yohana Dugarte, ubicado en la siguiente dirección: La Urbina, Caracas-Venezuela. Teléfono:0412/1686823.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe donde será recibido por la progenitora de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / México-México

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/09/2024 Aéreo México-México / Caracas-Venezuela

QUINTO: Se hace saber que el adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.948, pasaporte venezolano N°177123849, permiso de residente permanente mexicano NUE 0000002109463, correo electrónico: anakarinaor@gmail.com, teléfono: +52.553.439.67.28, en la siguiente dirección de habitación: Residencia en Bahía de Ballenas, exterior 63, Interior 5, Verónica Anzures, alcaldía Miguel Hidalgo, C.P.11300, ciudad de México, D. F., Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, en su condición de padre del adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 01 DE OCTUBRE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento al ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JAVIER MIGUEL AVENDAÑO OROZCO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus vueltos y 49).


Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:14 p.m.. (HORA DE DSPACHO HABILITADO) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/jcdf.-