REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de julio 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000273.

SENTENCIA Nº 073
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAYIRA LISBETH VALENCIA y JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.477 y V-13.648.560, en su orden, domiciliados la primera en San Juan de Lagunillas, INRREVI, Calle 3, Casa Nº 73, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en San Juan de Lagunillas, Calle Bolívar, Casa Nº 82, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida operadoras móviles: 0412-976.67.69 y 0412-924.33.94, en su orden, correos electrónicos: berlyjosmaryi@hotmail.com y joselicon75@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: El adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, de quince (15) años de edad, F.N.: 25/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.107.095, pasaporte venezolano N° 187428835.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA y JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, asistidos por la abogada MARGUILLY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA (F. 38 y 39).

Por autos de fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 40 y vto.).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de junio de 2024, los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA y JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, manifestaron que tanto a su hijo, el adolescente de autos, y a su progenitor, el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano OSCAR ALBERTO CEBALLOS CONTRERAS. Señalan que residenciarán en la siguiente dirección: 2194 W 1990 S WOODS CROSS UT 84087-2546, estado de UTAH, Estados Unidos de Norteamérica. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 18 de julio de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha, viajarán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); posteriormente, el 19 de julio de 2024 viajarán desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea) y finalmente en esa misma fecha viajarán desde Miami/Estados Unidos hasta Utah/ Estados Unidos (vía aérea). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por el padre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente al progenitor, en razón de que la madre del adolescente se encontrará imposibilitada de participar de la vida diaria de su hijo; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por el padre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre se compromete aportar la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán enviados mediante remesas; de igual forma, la madre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), que serán igualmente enviados mediante remesas. Los gastos por vestido, calzado, asistencia médica y educación serán cubiertos por el progenitor; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio sin limitación, para que la madre pueda viajar al país donde se encuentre residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, la madre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su padre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 51, correspondiente al adolescente de autos; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

2.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes al progenitor, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA y al adolescente de autos (F.06 al 09).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos, correspondientes al progenitor ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA y al adolescente de autos (F. 10 al 13).

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la cosolicitante progenitora, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA (F. 14).

5.- Constancia de residencia de los solicitantes, emitidas por el Consejo Comunal “FRANCISCO JAVIER DE ANGULO” y por el Consejo Comunal “CENTRO SAN JUAN”, respectivamente, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 15 y 16).

6.- Constancia de estudio del año escolar 2023-2024, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Liceo “Estado Portuguesa” parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).

7.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134A, realizado por el ciudadano OSCAR ALBERTO CEBALLOS CONTRERAS (patrocinador), a favor del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA y del adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés NGUYEN MANRIQUE MOLINA. (F. 21 al 36).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario), en la dirección 2194 W 1990 S WOODS CROSS UT 84087-2546, estado de UTAH, ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que el padre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, el padre, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Estados Unidos de Norteamérica; y por su parte, la madre, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, se encontrará domiciliada en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de la progenitora que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA y JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, padres y representantes legales del adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, en la siguiente dirección: “2194 W 1990 S WOODS CROSS UT 84087-2546, estado de UTAH, Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGAR, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA y JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.477 y V-13.648.560, en su orden, domiciliados la primera en San Juan de Lagunillas, INRREVI, Calle 3, Casa Nº 73, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en San Juan de Lagunillas, Calle Bolívar, Casa Nº 82, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida operadoras móviles: 0412-976.67.69 y 0412-924.33.94, en su orden, correos electrónicos: berlyjosmaryi@hotmail.com y joselicon75@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor del adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, de quince (15) años de edad, F.N.: 25/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.107.095, pasaporte venezolano N° 187428835; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.560, pasaporte Nº 174051260, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
18/07/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
19/07/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos
19/07/2024 Aérea Miami/Estados Unidos – Utah/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA; en la siguiente dirección: “2194 W 1990 S WOODS CROSS UT 84087-2546, estado de UTAH, ESTADOS UNIDOS”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del padre, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, como MADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA; por encontrarse en una situación de hecho –Madre en Venezuela/Hijo en Estados Unidos– que la imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS VERGARA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente OSCAR RAÚL CONTRERAS VALENCIA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo del progenitor. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, los cuales serán enviados vía remesa. Por concepto bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, la madre contribuirá con la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), que serán enviados vía remesa. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, médicos y de educación serán sufragados por el progenitor del adolescente. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio sin limitaciones, para que la madre pueda viajar al país donde se encuentre residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, la madre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:14 a.m.
Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/kem.-