REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000371.
SENTENCIA Nº075
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.287, domiciliada en Ejido, avenida Centenario, residencias Alta Vista, torre A, piso 1, apartamento 1-3, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0274-2455734 y 0424-8346559, correo electrónico: Fratangulo09@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada JOSEFA TORRES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.972, inscrita en el Inpreabogado N° 112.648, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, de ochos (08) años de edad, F.N.: 31/10/2015, pasaporte venezolano N° 180776162 y pasaporte español N° XDD840554.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País (F. 52 al 55 con sus respectivos vueltos).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024 (F. 57 Y 58), la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su carácter de solicitante, asistida de abogado, expuso:
(…) Error en sentencia de fecha 11 de julio del 2024, en el folio 52, la fecha de nacimiento del niño Juan Diego Pereira Angulo esta (sic) mal escrita, su fecha real es el 31-10-2015, (beneficiario).
En los Antecedentes (sic) en el folio N° 52 la condición es de la Madre (sic) y se transcribió padre.
En el folio 54, copia de Boletos, (sic) la abuela paterna no viaja con ellos.
En el folio 54 en el punto N° 8, error del parentesco del testigo José Luis Lopez (sic) Meza no es hermano es el tío del progenitor Jorge Luis Pereira Lopez (sic)
En el punto 13 folio 54 se repite el mismo error de parentesco, ya que José Luis Lopez (sic) Meza es tío del progenitor Jorge Luis Pereira Lopez (sic) (…). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud a la corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 11 de julio de 2024, requerida en fecha 15 de julio de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 11 de julio de 2024; y la corrección se peticionó el 15 de julio de 2024; esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en varios errores materiales: 1.- La fecha de nacimiento del niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, al hacer mención se transcribió “17/07/2015”, siendo lo correcto y verdadero “31/10/2015”. 2.- Al momento de relatar la condición de la progenitora se transcribió como “padre”, siendo lo correcto y verdadero “madre”. 3.- En la descripción de las documentales, en el N° 7, en relación a los boletos aéreos, se transcribió que los mismo eran concerniente al “adolescente y la abuela paterna”, siendo lo correcto y verdadero al “niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO y la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su condición de madre”. 4.- En la descripción de las documentales, en el N° 8, en lo concerniente al parentesco del testigo ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, se transcribió como “hermano”, siendo lo correcto y verdadero “tío” del progenitor ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ. 5.- En la descripción de las documentales, en el N° 13, en lo concerniente al parentesco del testigo ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, se transcribió como “hermano”, siendo lo correcto y verdadero “tío del progenitor ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ”, sin que tales errores de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se peticiona; en consecuencia, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error material in commento; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País (F. 52 al 55 con sus respectivos vueltos); errores que se incurrió específicamente en: 1.- La fecha de nacimiento del niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO, al hacer mención se transcribió “17/07/2015”, siendo lo correcto y verdadero “31/10/2015”. 2.- Al momento de relatar la condición de la progenitora se transcribió como “padre”, siendo lo correcto y verdadero “madre”. 3.- En la descripción de las documentales, en el N° 7, en relación a los boletos aéreos, se transcribió que los mismo eran concerniente al “adolescente y la abuela paterna”, siendo lo correcto y verdadero al “niño JUAN DIEGO PEREIRA ANGULO y la ciudadana FRATMARA ANNELINE ANGULO TORRES, en su condición de madre”. 4.- En la descripción de las documentales, en el N° 8, en lo concerniente al parentesco del testigo ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, se transcribió como “hermano”, siendo lo correcto y verdadero “tío” del progenitor ciudadano JORGE LUIS PEREIRA LÓPEZ. 5.- En la descripción de las documentales, en el N° 13, en lo concerniente al parentesco del testigo ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MEZA, se transcribió como “hermano”.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 069 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de junio de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las 03:28 p.m.. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/jcdf-
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