REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000468.

SENTENCIA Nº074
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.397.123, domiciliada en la calle principal, sector El Arenal, pasos arriba de La Pacca, casa N° 145, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-750.05.41, correo electrónico: aliz.ramirez1990@gmail.com.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, F.N.:15/12/2013, titular de la cédula identidad N° V-35.160.171, pasaporte venezolano N°184343043.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, en su condición de madre y representante legal del niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 30 y 31).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el progenitor de su hijo, el niño de autos, el ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en España-; que en razón de ello el padre ha tramitado la solicitud de Visa de Residencia Temporal por Reagrupación Familiar Inicial, la cual fue aprobada por la Delegación del Gobierno de Aragón, España, en virtud de ello es autorizada la residencia de su hijo, el niño de autos en España; por lo antes expuesto, solicita a esta instancia autorización judicial para que su hijo viaje y se residencie fuera del país en compañía de su progenitor; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 25 de julio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), donde se hospedaran en casa de un familiar; el 26 de julio de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, estableciendo su residencia en la plaza Doña Joaquina Zamora, número 4, piso 01, puerta IZ, localidad Tarazona, código postal 50500, España. Que debido a que la progenitora del niño de autos, ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, se encuentra residenciada Venezuela, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD: Solicita se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), vía remesas a nombre del padre del niño, que pagará los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, para cubrir gastos de matrícula escolar, uniformes, zapatos, cuotas escolares extraordinarias, y vestuario y calzado para el mes de diciembre. Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, de manera que la madre pueda mantener contacto directo y personal con su hijo a través de distintos canales de comunicación sin perturbar horarios de sueño, actividades escolares y extracurriculares de su hijo. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

Mediante autos de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, padre del niño de autos (F. 32 con su vuelto y 33).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, padre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 04 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 407).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida de abogado. Se dejó constancia que se hizo presente el padre del niño de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; de la misma forma el progenitor del niño manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presente); y para que el niño de autos se residencie con su señor padre fuera del país (España). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).

En fecha 04 de julio de 2024, la solicitante ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, mediante escrito otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 44 y vto.).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, en su condición de madre y represente legal del niño de autos, solicita autorización judicial para que el progenitor, ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO viaje fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su padre; para lo cual señala que ambos padres están de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada y legalizada del Registro de Nacimiento (acta N° 299), correspondiente al niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 05 al 08 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO y ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y permiso de residencia (español) del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del niño de autos; y copia del pasaporte venezolano del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, que obran a los folios 09, 16, 17, 47 y 48. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia del contrato de trabajo indefinido del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, y copia de la Resolución sobre la Residencia Temporal por Reagrupación Familiar Inicial (España) tramitado por el prenombrado ciudadano, a favor del niño de autos, que obra a los folios 10 al 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el progenitor de niño de autos cuenta con empleo en España, y que al niño le ha sido autorizado residenciarse en España. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO y al niño de autos que obran a los folios 14 y 15 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país. Así se declara.

5.- Constancias de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Escuela Básica “Carlos María Zerpa” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 28 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.022, permiso de residencia español NIE Y9394961G, residenciado actualmente en la plaza Doña Joaquina Zamora, número 4, piso 01, puerta IZ, localidad Tarazona, , código postal 50500, España, de tránsito por la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: jesusalfredo.87.jg@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de julio de 2024 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niña de autos viaje y se residencie junto con su progenitor en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a España e su compañía, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Plaza Doña Joaquina Zamora, número 4, piso 01, puerta IZ, localidad Tarazona, código postal 50500, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con destino a España, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en los ESPAÑA,; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.397.123, domiciliada en la calle principal, sector El Arenal, pasos arriba de La Pacca, casa N° 145, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-750.05.41, correo electrónico: aliz.ramirez1990@gmail.com, a favor de su hijo; el niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, F.N.:15/12/2013, titular de la cédula identidad N° V-35.160.171, pasaporte venezolano N°184343043.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.022, pasaporte venezolano N° 162654765, permiso de residencia español NIE Y9394961G, residenciado actualmente en la plaza Doña Joaquina Zamora, número 4, piso 01, puerta IZ, localidad Tarazona, código postal 50500, España, correo electrónico: jesusalfredo.87.jg@gmail.com, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/07/2024 Terrestre Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España


TERCERO: Se hace saber que el niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 25/07/2024 Al 26/07/2024 Se hospedarán en la casa de un familiar, el ciudadano Yibell Alejandra Quintero Molina (prima del progenitor), Caracas-Venezuela. Teléfono: 0424/2374656.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO, en la siguiente dirección: EN LA PLAZA DOÑA JOAQUINA ZAMORA, NÚMERO 4, PISO 01, PUERTA IZ, LOCALIDAD TARAZONA, CÓDIGO POSTAL 50500, ESPAÑA.

QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, como MADRE con relación a su hijo, el niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño SANTIAGO JHOSUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano JESÚS ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana ALIX VERÓNICA RAMÍREZ CARRERO, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), vía remesas a nombre del padre del niño, que pagará los primeros cinco (05) días de cada mes. Aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, para cubrir gastos de matrícula escolar, uniformes, zapatos, cuotas escolares extraordinarias, y vestuario y calzado para el mes de diciembre. Ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento (50%) –cada uno- de los gastos por consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes que requiera el niño. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, de manera que la madre pueda mantener contacto directo y personal con su hijo a través de distintos canales de comunicación sin perturbar horarios de sueño, actividades escolares y extracurriculares de su hijo.

OCTAVO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisora,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:59 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-