REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000389.

SENTENCIA Nº 080
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.752, pasaporte venezolano N° 162645938, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 8, casa 141, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-700.52.90, correo electrónico: rossanajcsb@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.310.602 y V-11.647.074, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.619 y 103.367, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, de tres (03) años de edad, F.N.:10/07/2021, pasaporte venezolano N°184530863.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, en su condición madre y representante legal de la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS; debidamente asistida por el abogado JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA. (F. 24 y 25). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 22).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 26).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27).

En fecha 30 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 29 al 33).
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN, progenitor de la niña de autos (F. 34 y vto.).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 15 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje, siendo certificada la entrevista traducida por Interprete Público. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Dinamarca (con el itinerario que presenta) (F. 73 con su vuelto, 74 con su vuelto y 75).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN, se encuentra residenciado en Dinamarca, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país, por motivo vacaciones y recreación en Dinamarca. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 17 de julio de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, allí se alojaran en la casa de un familiar en la avenida Costanera, residencias Vista Mar II, edificio 1, apartamento 2C, La Llanada, punto de referencia playa Ali Baba, La Guaira, estado Vargas, Venezuela; continúan el viaje 19 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y el 20 de julio de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Copenhague/Dinamarca (vía aérea), allí se hospedaran en el apartamento Hotel, ubicado en Vestbanevej 153 tv Kobenhavn, Valby 2500. Con retorno el 07 de septiembre del 2024 vía aérea desde Copenhague/Dinamarca hasta Estambul/Turquía; el 08 de septiembre de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), alojándose en casa de un familiar en la avenida Costanera, residencias Vista Mar II, edificio 1, apartamento 2C, La Llanada, punto de referencia playa Ali Baba, La Guaira, estado Vargas, Venezuela; y finalmente, el 11 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Promovió como testigos a las ciudadanas SUSANA NAIBI CONTRERAS SOSA y ADRIANA ISABEL CONTRERAS SOSA (hermanas de la progenitora de la niña de autos por cuanto el padre es de nacionalidad danesa y no cuenta con familiares directos en Venezuela). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Dinamarca, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 130), correspondiente a la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA y BO BRØNDUM PEDERSEN, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA; copia del pasaporte venezolano de la niña de autos; copia del pasaporte danés del ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas SUSANA NAIBI CONTRERAS SOSA y ADRIANA ISABEL CONTRERAS SOSA, que obran a los folios 06, 07, 09, 12, 21 y 22, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia de la solicitante ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, suscrita por el registrador civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y constancia estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por el Centro de Aprendizaje Guardería y Maternal Pechacucha Kids, en el estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 08 y 10 del presente expediente. Estas documentales se valoran por cuanto se evidencia que la solicitante se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA y a la niña de autos, que obran insertos del folio 13 al 17, 32 y 33 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos y su progenitora. Así se declara.

5.- Copias simples y certificada de las Partidas de Nacimientos números 130, 269 y 323, correspondientes a las ciudadanas ADRIANA ISABEL CONTRERAS SOSA, SUSANA NAIBI CONTRERAS SOSA y ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA; que obran a los folios 18 al 20, 30 y 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas SUSANA NAIBI CONTRERAS SOSA y ADRIANA ISABEL CONTRERAS SOSA –aquí testigos– son hermanas, de la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, progenitora de la niña de autos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN, danés, mayor de edad, pasaporte danés Nº 209531908, residenciado actualmente en Dinamarca, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2024 (F. 73 con su vuelto, 74 con su vuelto y 75). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Dinamarca; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanas SUSANA NAIBI CONTRERAS SOSA y ADRIANA ISABEL CONTRERAS SOSA (hermanas de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.560.027 y V-19.996.142, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Dinamarca.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano BO BRØNDUM PEDERSEN –manifestado a través de video llamada–, para que la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, viaje en compañía de su madre ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, con motivo de recreación, con destino a Dinamarca, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a Dinamarca con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día miércoles 18 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.752, pasaporte venezolano N° 162645938, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 8, casa 141, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-700.52.90, correo electrónico: rossanajcsb@gmail.com, a favor de su hija, la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, de tres (03) años de edad, F.N.:10/07/2021, pasaporte venezolano N°184530863.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/07/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
17/07/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
19/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
20/07/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Copenhague-Dinamarca

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/09/2024 Aéreo Copenhague-Dinamarca / Estambul-Turquía
08/09/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
11/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
11/09/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 17/07/2024 Al 19/07/2024 Se hospedarán en casa familiar ciudadana Jenny Herrera, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida Costanera, residencias Vista Mar II, edificio 1, apartamento 2C, La Llanada, punto de referencia playa Ali Baba, La Guaira, estado Varga-Venezuela. Teléfono:0412/0151710.
Del 20/07/2024 Al 20/07/2024 Se realizara una espera en el aeropuerto de Estambul-Turquía, para luego abordar el vuelo de Copenhague-Dinamarca.
Del 20/07/2024 Al 07/09/2024 Se hospedarán en el apartamento Hotel, ubicada en la siguiente dirección: Vestbanevej 153 tv Kobenhavn, Valby 2500.
Del 07/09/2024 Al 08/09/2024 Se realizara una espera en el aeropuerto de Copenhague-Dinamarca, para luego abordar el vuelo de Estambul-Turquía.
Del 08/09/2024 Al 11/09/2024 Se hospedarán en casa familiar ciudadana Jenny Herrera, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida Costanera, residencias Vista Mar II, edificio 1, apartamento 2C, La Llanada, punto de referencia playa Ali Baba, La Guaira, estado Varga-Venezuela. Teléfono:0412/0151710

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA, en su condición de madre de la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSSANA JUDITH CONTRERAS SOSA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña BRIANNA LIV PEDERSEN CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 73 con su vuelto, 74 con su vuelto y 75).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-