REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000458.

SENTENCIA Nº 081
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.363, pasaporte venezolano N°161513719, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Los Girasoles, edificio 03, apartamento 4-D, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-711.81.90, teléfono fijo: 0274-266.76.79, correo electrónico: atalid75@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JORGE ALÍ MANRIQUE VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.945, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 29/08/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.563.402, pasaporte venezolano N° 162704521.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, en su condición madre y representante legal de la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA, en su condición de Defensor Público. (F. 24 y 25). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 22).

Mediante autos de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, progenitor de la adolescente de autos (F. 26 con su vuelto y 27).
Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 33, nota secretarial de fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 08 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 35 al 37 con sus respectivos vueltos).

En fecha 09 de julio de 2024, la solicitante mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE ALÍ MANRIQUE VIANA (F. 39 y su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, en la solicitud cabeza de autos, ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano ALEXANDRO JOSÉ MONTAVANI ROJAS, se encuentra fuera del país, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 29 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal, Táchira/Venezuela, donde se pernoctaran en casa de la abuela materna ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Marco Polo N°G104, San Cristóbal, Táchira; continúan el viaje 30 de julio de 2024, desde San Cristóbal, Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), en la misma fecha desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia(vía aérea), allí se alojarán en el Hotel Quinta de Bogotá, ubicado en la siguiente dirección: En 44ª19 calle 22 Bis, Teusaquillo, 111321, Bogotá, Colombia. Con retorno el 04 de agosto del 2024 vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta San Cristóbal, Táchira/Venezuela (vía terrestre), se alojaran nuevamente en la dirección la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Marco Polo N°G104, San Cristóbal, Táchira; y finalmente, el 05 de agosto de 2024, desde San Cristóbal, Táchira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR y MARÍA SOCORRO BERTOLA DE AGUILAR (padres del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2390, correspondiente a la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que obra a los folios 08 y 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente de autos y de la solicitante/progenitora LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA; copia de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR y MARÍA SOCORRO BERTOLA DE AGUILAR, que obran a los folios 10, 11, 13, 14, 16 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de inscripción de Asignaturas, correspondiente a la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, emitida por la Dirección de Registros Estudiantiles, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios universitarios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA y a la adolescente de autos, así como también copia de la Reserva de Hospedaje en el Hotel Quintas de Bogotá; que obran insertos del folio 17 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos y su progenitora, así como la dirección de su estadía en Colombia. Así se declara.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 3245, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA; que obra al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR y MARÍA SOCORRO BERTOLA DE AGUILAR –aquí testigos– son padres, del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.852, residenciado actualmente en Bogotá, Colombia, correo electrónico: jorgeluisaguilarbertola@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de julio de 2024 (F. 35 al 37 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR y MARÍA SOCORRO BERTOLA DE AGUILAR (padres del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.037.243 y V-3.497.763, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Colombia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA–madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, viaje en compañía de su madre ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, con motivo de recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 12 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.363, pasaporte venezolano N°161513719, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Los Girasoles, edificio 03, apartamento 4-D, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-711.81.90, teléfono fijo: 0274-266.76.79, correo electrónico: atalid75@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 29/08/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.563.402, pasaporte venezolano N° 162704521.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/07/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / San Cristóbal-Táchira
30/07/2024 Terrestre San Cristóbal-Táchira / Cúcuta-Colombia
30/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
04/08/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / San Cristóbal-Táchira
05/08/2024 Terrestre San Cristóbal-Táchira / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 29/07/2024 Al 30/07/2024 Se hospedarán en la casa de la abuela materna, la ciudadana Alba Cecilia Molina de Urribarri, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Marco Polo N°G104, San Cristóbal, Táchira. Teléfono: 0414-711.26.03 y 0276.353.05.43.
Del 30/07/2024 Al 04/08/2024 Se hospedarán en el Hotel Quinta de Bogotá, ubicado en la siguiente dirección: En 44ª19 calle 22 Bis, Teusaquillo, 111321, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.601.245.59.20.
Del 04/08/2024 Al 05/08/2024 Se hospedarán en la casa de la abuela materna, la ciudadana Alba Cecilia Molina de Urribarri, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Marco Polo N°G104, San Cristóbal, Táchira. Teléfono: 0414-711.26.03 y 0276.353.05.43.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, en su condición de madre de adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 09:00 A.M. PARA QUE TENGA LUGAR LA REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 35 al 37 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-