REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000339.

SENTENCIA Nº084
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.934, domiciliada en Casa N° 9, sector las Cuadras, La Toma, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7157360, correo electrónico dianacqr@hotmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña MHIA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ QUINTERO, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 12/11/2019, debidamente asistida por la Defensora Público cuarta (F. 22 y 23). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 20).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hija, el ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, se encuentra domiciliado fuera del país –Estados Unidos de Norteamérica–, desde hace aproximadamente dos (02) años por lo que está ausente en las actividades diarias y vida cotidiana de su hija, razón por la cual solicita se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Y solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Por autos de fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, progenitor de la niña de autos (F. 24 y 25 con vuelto.).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 39 del presente expediente, nota secretarial de fecha 09 de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ.

De acuerdo al auto de fecha 13 de mayo de 2024, emitido por este Tribunal, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente, en consecuencia, acordó la notificación de la parte solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, como la de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (F.41)

En lo concierne al folio 44 del presente expediente, nota secretaria de fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se dejó constancia de la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, relacionado al abocamiento de la presente causa.

En lo relativo al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, conexo al abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día jueves 04 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la abogada Marguily Pulido Guillen, en su carácter de defensora pública. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación fiscal. La solicitante requirió se estableciera contacto a través de video llamada con el progenitor ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, en lo correlativo se estableció contacto a través de video llamada con el progenitor, la solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo y el progenitor manifestó de forma expresa y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se prescinde de la escucha de la niña de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 47 con su vuelto y 48).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, madre y representante legal de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, padre de su hija, no se encuentra en otro país diferente de donde se encuentra la niña, esto es, progenitor en Estados Unidos/hija en Venezuela; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, del artículo 262 del Código Civil venezolano, se colige cinco (5) supuestos a partir de los cuales se deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces del artículo 262 del Código Civil, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que signifique la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización se aplica única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 03, correspondiente a la niña MHIA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ QUINTERO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 07 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS y HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad, de los progenitores, ciudadanos DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS y HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ. Que obran al folio 08 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Reporte de los movimientos migratorios del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente: mediante el cual informa que el ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.444.824, registra movimientos migratorios, en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano, padre de la niña de autos, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara.

4.- Copia de la Autorización del Departamento de Seguridad de Estados Unidos, relativo al ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ. Que obra al folio 11 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en Estados Unidos. Así se declara.

5.- Copia del pasaporte venezolano, perteneciente al progenitor, ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ. Que obra al folio 12 del presente expediente; a esta documental se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

6.- Constancia de residencia, concerniente a la progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, emitida por el Registro Civil parroquia La Toma, del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 13 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

7.- Constancia de estudio, relacionada a la niña de autos, emitida por la Msc. Elizabeth C. Lobo S Directora la Escuela Bolivariana La Toma, ubicada en Carretera Trasandina, sector La Toma, parroquia La Toma, del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 14 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

8.- Copia de la partida de nacimiento, signada con el N° 249, concerniente al progenitor, ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia La Pastora, del municipio Libertador del Distrito Capital. Que obra al folio 15 dl presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA LUISA SÁNCHEZ CARRERO y JUAN PEDRO SÁNCHEZ CARRERO -aquí testigos-, son tíos maternos del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ , progenitor de la niña de autos. Así se declara.

9.- Copias de las partidas de nacimiento, signada con los números 174, 156 y 83, referente a la madre del progenitor, ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ CARRERO, y de los ciudadanos ANA LUISA SÁNCHEZ CARRERO y JUAN PEDRO SÁNCHEZ CARRERO, tíos maternos del progenitor, emitidas por el Registro Civil de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obran a los folios 16 al 18 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA MELANIA SÁNCHEZ CARRERO, ANA LUISA SÁNCHEZ CARRERO y JUAN PEDRO SÁNCHEZ CARRERO- aquí testigos- son madre y tíos maternos del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

10.- Copias de las cédulas de identidad, de los ciudadanos ANA LUISA SÁNCHEZ CARRERO y JUAN PEDRO SÁNCHEZ CARRERO, en su cualidad de testigos. Que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

11.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA LUISA SÁNCHEZ CARRERO y JUAN PEDRO SÁNCHEZ CARRERO (tíos maternos del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.643 y V-5.204.326, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son tíos maternos del progenitor de la niña de autos; b) Que corroboran la identidad del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, padre de la niña de autos.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 04 de julio de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la referida niña será ejercida sólo por la madre, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceras personas el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.894.934, domiciliada en la casa N°9, sector Las Cuadras, La Toma, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.444.824, pasaporte venezolano N°159710388, domiciliado en Austin, Texas, Estados Unidos y civilmente hábil, correo electrónico: hips1976@hotmail.com, como PADRE con relación a su hija, la niña MHIA CHIQUINQUIRA PÉREZ QUINTERO, de cuatro (04) años de edad, F.N.:12/11/2019, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MHIA CHIQUINQUIRA PÉREZ QUINTERO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HÉCTOR ISAAC PÉREZ SÁNCHEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

LMPA/AZ/jcdf