REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000460
SENTENCIA Nº085
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.593, pasaporte venezolano N° 191822740, domiciliada en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos, y de transito por Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: +1.850.567.37.19 y 0414-746.99.36, correo electrónico: doanariveravzla@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, venezolana, de quince (15) años de edad, F.N.:24/03/2009, titular de la cédula de identidad N° 34.477.585, pasaporte N° 191822562.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. (F. 01 y 03). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 21).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre del adolescente de autos (F. 28 con vuelto al 30).
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 10 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el miércoles 10 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, hasta Orlando-Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos, de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA. (Con el itinerario que presento).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, se encuentra residenciado en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hija, la adolescente de autos donde la misma tiene fijada su residencia junto a sus padres, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 19 de julio de 2024, saldrán Mérida- Venezuela hasta Cúcuta- Colombia (vía terrestre) la adolescente se hospedara en compañía de su madre la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en el hotel HR Cúcuta ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3 N°10-24, Barrio Centro, Cúcuta, Colombia; luego el día 20 de julio de 2024, saldrán desde Cúcuta- Colombia hasta la ciudad de Orlando-Estados Unidos, (vía aérea), llegando así finalmente a su destino. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO (suegros del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de que la referida adolescente reside junto a sus padre en Orlando-Estados Unidos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, solicita autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, acompañada por la misma hasta Orlando-Estados Unidos, lugar este donde ambas residen, el cual tendrá una salida con destino a Orlando-Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, con el firme propósito de que la adolescente de autos retorne a su residencia habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de las cédulas de identidad del progenitor ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS y de la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, que obra al folio 05 y 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano y adolescente. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte, concerniente a la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, que obra al folio 11 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.
3.- Copia original del Registro de Nacimiento acta N° 115, correspondiente a la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, emitida por el Registro Civil, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS y DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, con la adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Original del Acta de Matrimonio N° 22 correspondiente a los padres de la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, emitida por el Registro Civil, parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 21 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS y DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, que, concatenada con el acta de nacimiento de la adolescente de autos, se desprende que son sus progenitores. Así se declara.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora, ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, que obra al folio 09 y 40 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
6.- Original de autorización de viaje suscrita por el ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre de la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, en idioma Ingles, este tribunal no la valora por cuanto no se encuentra traducida en el idioma español, pero lo toma como un indicio que su progenitor autorizó la salida de su hija la adolescente de autos de su residencia habitual. Así se declara.
8.- Copia fotostáticas de los boletos aéreos, correspondiente a la adolescente de autos. Que obran a los folios 15 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos como de su progenitora de salida. Así se declara.
9.- Copia fotostática del acta de nacimiento N° 569, correspondiente a la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, progenitora de la adolescente de autos, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado el nacimiento de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
10- Copia Fotostáticas de las cédulas de identidad, relacionado a los testigos, ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO suegros del progenitor del adolescente de autos. Que obran a los folios 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de lo prenombrados ciudadanos y concatenado con la copia fotostática del acta de nacimiento N° 569, evidencia la filiación de los testigos promovidos por la parte solicitante. Así se declara.
11.- La conformidad del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.322, domiciliado en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2024 (F 37 y 38 con vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Circuito Judicial de Protección, para que su hija, viaje fuera del país, en compañía con su progenitora ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
12.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO (suegros del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.940.898 y V-3.763.102, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Orlando Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS–manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA hasta Orlando Estados Unidos, donde tienen fijada su residencia habitual; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, para que viaje en compañía de su progenitora antes mencionada hasta Orlando Estados Unidos, donde tienen fijada su residencia habitual, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.593, pasaporte venezolano N° 191822740, domiciliada en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos, y temporalmente en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: +1.850.567.37.19 y 0414-746.99.36, correo electrónico: doanariveravzla@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, de quince (15) años de edad, F.N.:24/03/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.585, pasaporte venezolano N° 150487496 vencido, pasaporte venezolano vigente N° 191822562, pasaporte estadounidense N° A17830007.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos
TERCERO: Se hace saber que la adolescente FIORELLA PARDI RIVERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su madre la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en el hotel HR Cúcuta ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3 N°10-24, Barrio Centro, Cúcuta, Colombia.
CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia que riela al folio 37 al 38 y sus respectivos vueltos y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/ym.-
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