REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000479.

SENTENCIA Nº 086
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.032, domiciliada en La Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Parque, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 4to del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: dcinfantez@gmail.com, operadora móvil: 0412-9599317, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.300, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.857, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MIRANDA ÁLVAREZ INFANTE, de siete (07) años de edad, F.N:23/09/2016, pasaporte venezolano N°172013860, pasaporte español N° XDE260857.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña MIRANDA ALVAREZ INFANTE; debidamente asistida por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 21).

Por autos de fecha 19 de junio 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (25 y vto).

En fecha 02 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogada consignó la subsanación del despacho saneador (F. 26 al 29).



Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y a la representación del Ministerio Público (F.30 y vto).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 36, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 17 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (vuelto del folio 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida por la abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre hasta Medellín/Colombia y luego desde Medellín/Colombia hasta Miami/Estados Unidos la niña viaje sola bajo el servicio de la línea aérea, por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija con destino a Miami/Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 37 al 39).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, en la solicitud cabeza de autos y en el escrito de subsanación argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos, y en virtud de que ello la niña por la vacaciones escolares tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a Miami/Estados Unidos, en compañía de su madre hasta Medellín/Colombia, luego desde Medellín/Colombia hasta Miami/Estados Unidos la niña de autos viaje sola bajo el servicio de la línea aérea, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 18 de julio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y ese mismo día 18 de julio de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia donde se hospedarán en el hotel la Parsela, el cual se encuentra ubicado en Rionegro-Aeropuerto José María Cordova, teléfono 57-3195611384, Medellín/Colombia. Posterior en fecha 19 de julio de 2024, vía aérea desde Medellín/Colombia hasta Miami/Estados Unidos, donde será recibida por su progenitor y se hospedará con el mismo. Con retorno el 14 de septiembre de 2024, vía aérea desde Miami/Estados Unidos hasta Medellín/Colombia, donde será recibida por su progenitora en fecha 15 de septiembre de 2024, vía aérea desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia y esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Promovió como testigos a los ciudadanos LUZ MAR MÁRQUEZ RUIZ y CARLOS ENRIQUE SILVA MÁRQUEZ (madre y hermano materno del progenitor de la niña de autos) Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos hasta Medellín/Colombia y para que viaje sola -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Miami/Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MÁRQUEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias cédulas de identidad y pasaporte de la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO-solicitante- copia de la cédula de identidad del progenitor ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, copia del pasaporte venezolano y español de la niña de autos, así como copia de cedula de identidad de los testigos ciudadanos LUZ MAR MÁRQUEZ RUIZ y CARLOS ENRIQUE SILVA MÁRQUEZ, que obran a los folios 04, 05, 06, 09, 10, 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 337, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida niña, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copias simples de las Partidas y Acta de Nacimiento Número 1175 y 61, correspondientes a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE SILVA MÁRQUEZ; que obra a los folios 07 y 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUZ MAR MÁRQUEZ RUIZ y CARLOS ENRIQUE SILVA MÁRQUEZ –aquí testigos– es madre y hermano materno respectivamente, del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

5.- Constancia de estudios suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Profesor Gustavo Garrido” correspondiente a la niña de autos, que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que, a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Hospedaje a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, que obra al folio 29 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que, a la niña de autos, se hospedará en el hotel la Parsela, el cual se encuentra ubicado en Rionegro-Aeropuerto José María Cordova, teléfono 57-3195611384, Medellín/Colombia .Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.900, residenciado actualmente en 5703 Harborside dr 33615, Tampas, Florida, Estados Unidos, correo electrónico: roalvarez08@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2024 (F. 37 al 39). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre hasta Medellín/ Colombia y luego sola con destino a Miami/Estados Unidos con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanos LUZ MAR MÁRQUEZ RUIZ y CARLOS ENRIQUE SILVA MÁRQUEZ (madre y hermano materno del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.348.227 y V-25.643.915, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Miami/Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO–progenitora de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que la niña MIRANDA ALVAREZ INFANTE, viaje en compañía de su madre la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, hasta Medellín/Colombia y luego sola desde Medellín/Colombia con destino a Miami/ Estados Unidos, motivo de recreación con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, para que viaje en compañía de su hija la niña de autos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día 19 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.032, pasaporte venezolano N°191805213, domiciliado en la avenida Las Américas, conjunto residencial El Parque, edificio 1, piso 3, apartamento 4, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0412-95.99.317, correo electrónico: dcinfantez@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña MIRANDA ALVAREZ INFANTE, de siete (07) años de edad, F.N:23/09/2016, pasaporte venezolano N°172013860, pasaporte español N° XDE260857.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
18/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
18/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/09/2024 Aéreo Medellín-Colombia / Cúcuta-Colombia
15/09/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 18/07/2024 Al 19/07/2024 Se hospedarán en Hotel La Parcela, ubicada en la siguiente dirección: En Rionegro-Aeropuerto José María Cordova 1, 054047 Rionegro, Medellín, Colombia. Teléfono: +57.319.561.13.84.
Del 14/09/2024 Al 15/09/2024 Se hospedarán en Hotel La Parcela, ubicada en la siguiente dirección: En Rionegro-Aeropuerto José María Cordova 1, 054047 Rionegro, Medellín, Colombia. Teléfono: +57.319.561.13.84.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, para que viaje sola fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe en el aeropuerto donde será recibida por el progenitor de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/07/2024 Aéreo Medellín-Colombia / Miami-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/09/2024 Aéreo Miami-Estados Unidos / Medellín-Colombia

QUINTO: Se hace saber que la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.900, correo electrónico: roalvarez08@gmail.com, teléfono: +1.813.729.15.63, domiciliado en la siguiente dirección: En 5703 Harborside dr 33615, Tampas, Florida, Estados Unidos.

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO, en su condición de padre de la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 19 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DIANA CAROLINA INFANTE ZAMBRANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña MIRANDA INFANTE ÁLVAREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 37 al 39).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete(17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las 12:17 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los desiste (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-