REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000448.
SENTENCIA Nº091
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.747, domiciliado en la Pedregosa media, urbanización Villas, casa N° 8, parroquia Lasso de La Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica de la Solicitante: Abogada TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.658, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño JULIÁN MATOS SOLER, de once (11) años de edad, F.N.:03/04/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.123.895, pasaporte venezolano N°186332012.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y RETORNAR A SU DOMICILIO DE RESIDENCIA
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO y RETORNAR A SU DOMICILIO DE RESIDENCIA, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, en su condición de abuela materna del niño JULIÁN MATOS SOLER; debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 25).
Por autos de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F.29 con vuelto).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F.31 al 39).
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA y FREDDY MATOS BECERRA, progenitores del niño de autos (F. 40 con vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 50, nota secretarial de fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA Y FREDDY MATOS BECERRA.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 11 de julio de 2024, a las nueve (09:00 a.m.) (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado, para que su hijo el niño de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA desde México con destino a Cúcuta/Colombia, donde será recibido por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, abuela materna del niño de autos, para así subsiguientemente pueda dar continuidad a su viaje con destino a Mérida/Venezuela, posteriormente retornara a Cúcuta/Colombia, junto con su abuela materna, donde el mismo será recibido por la progenitora, madre del niño de autos, donde darán continuidad a su viaje con destino a México. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de los progenitores no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los progenitores –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, madre del niño de autos, a viajar con su hijo, fuera del territorio mexicano, asimismo autorizó a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, abuela materna del niño de autos, a viajar fuera del territorio colombiano y venezolano (con el itinerario que presenta) (F. 52 al 54 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que los progenitores y su nieto, ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, FREDDY MATOS BECERRA y JULIÁN MATOS SOLER, se encuentran residenciados en Agustín González de Cossío 211 301 del Valle norte Benito Juárez Distrito Federal C.P. 03103, México y tienen programado realizar un viaje con fines de vacaciones y reencuentro familiar, con destino a Venezuela, en compañía de la progenitora del niño de autos, la cual viajará con el mismo hasta Cúcuta/Colombia, donde será recibido por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, abuela materna del niño de autos, para así posteriormente dar continuidad a su viaje con destino a Mérida/Venezuela, en virtud de ello ambos padres peticiona autorización judicial para viajar, saliendo con el siguiente itinerario de viaje: En fecha 12 de agosto de 2024, saldrán de México/México hasta Panamá/Panamá, (vía aérea); siendo que en la misma fecha, saldrán de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia, (vía aérea); asimismo dará continuidad a su viaje de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre); hospedándose desde el día 12 al 18 de agosto de 2024, en el domicilio de habitación de la abuela materna, ubicado en La Pedregosa media, urbanización Villa la Castellana, casa N° 8, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-747-67-87; luego en fecha 18 de agosto de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía Mérida/Venezuela, (vía terrestre); siendo que en la misma fecha, saldrán desde El Vigía Mérida/Venezuela hasta Porlamar/Venezuela, (vía aérea); hospedándose así desde el día 18 al 24 de agosto de 2024, en el Hotel Sun Sol Punta Blanca, ubicado en la playa La Punta, Isla de Coche, San Pedro de Coche 6321, Nueva Esparta-Venezuela, asimismo se albergaran del día 24 al 25 de agosto de 2024, en el Hotel Sun Sol Escoland, en la playa Puerto Cruz, Pedro González, 6301, Nueva Esparta-Venezuela; luego en fecha 25 de agosto de 2024, se trasladaran de Porlamar/Venezuela hasta El Vigía Mérida/Venezuela, (vía aérea); de igual manera en el mismo día, viajarán desde El Vigía Mérida/Venezuela hasta Mérida/Venezuela; (vía terrestre), de igual manera se hospedaran desde el día 25 de agosto al 14 de septiembre de 2024, en el domicilio de habitación de la abuela materna, ubicado en La Pedregosa media, urbanización Villa la Castellana, casa N° 8, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-747-67-87. Con fecha de retorno el día 14 de septiembre de 2024, de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre); siendo que en la misma fecha saldrán el niño con su progenitora desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá, (vía aérea), y así finalmente darán continuidad a su viaje desde Panamá/Panamá hasta México/México, (vía aérea). Promovió como testigos a las ciudadanas FANNY MAGALY VARELA VERGARA y YASMIN CECILIA VARELA VERGARA (tías maternas de la progenitora del niño de autos) y los ciudadanos FREDDY DANIEL MATOS y MARÍA ÉRICA BECERRA PARRA (padres del progenitor del niño de autos. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de vacaciones y reencuentro familiar, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, abuela materna del niño de autos, solicita autorización judicial para que él niño viaje en compañía de su madre la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, fuera del territorio de México, con fecha cierta de salida y de retorno, con destino a Cúcuta/Colombia, donde será recibido por la abuela materna, dando continuidad a su viaje hasta Mérida/Venezuela, con la debida aprobación de ambos progenitores, con el firme propósito de que el niño de autos, disfrute de unos días de vacaciones y reencuentro familiar, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia del Registro de Nacimiento, signada con el acta N° 60, concerniente al niño, ciudadano JULIÁN MATOS SOLER, emitida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 04 y 05 con sus respectivos vueltos; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA Y FREDDY MATOS BECERRA, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del niño de autos, así como también copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la progenitora del niño de autos, copia de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos, copia de la cédula de identidad de la abuela materna del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FANNY MAGALY VARELA VERGARA, YASMIN CECILIA VARELA VERGARA, FREDDY DANIEL MATOS Y MARÍA ÉRICA BECERRA PARRA. Que obran a los folios 06, 07, 08, 24, 33, 38 y 39; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, conexos a la madre, el niño y la abuela materna, ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, JULIÁN MATOS SOLER, y ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA. Que obran a los folios 09 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copia de la reserva de hospedaje, concerniente al niño y la abuela materna, ciudadanos JULIÁN MATOS SOLER y ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA. Que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente; estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje, del día 18 al 24 de agosto de 2024, en el Hotel Sun Sol Punta Blanca, ubicado en la playa La Punta, Isla de Coche, San Pedro de Coche 6321, Nueva Esparta-Venezuela, de igual manera el día 24 al 25 de agosto de 2024, en el Hotel Sun Sol Escoland, en la playa Puerto Cruz, Pedro González, 6301, Nueva Esparta-Venezuela. Así se declara.
5.- Constancia de residencia, referente al ciudadano ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, emitida por el Consejo Comunal de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 15 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en Mérida-Venezuela. Así se declara.
6.- Constancia de estudio, respecto al niño, ciudadano JULIÁN MATOS SOLER, emitida por la ciudadana Martha Eugenia Dávila Madrid Hernández, Directora General del Colegio Bridgehill, con C.C.T. 09PPR1832K y N° de acuerdo de inscripción PRIR-09110146. Que obra al folio 16 del presente expediente; Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
7.- Copias de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 205, correspondiente a la madre, ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que obran a los folios 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas FANNY MAGALY VARELA VERGARA y YASMIN CECILIA VARELA VERGARA–aquí testigos-son tías maternas, respectivamente de la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, progenitora del niño de autos. Así se declara.
8.- Partida de Nacimiento, signada con el N° 03, relacionada al progenitor, ciudadano FREDDY MATOS BECERRA, emitida por el Registro Civil del municipio Mucuruba, distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 19 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas FREDDY DANIEL MATOS y MARÍA ÉRICA BECERRA PARRA –aquí testigos-son padres, respectivamente del ciudadano FREDDY MATOS BECERRA, progenitor del niño de autos. Así se declara.
9.- Copia del recibo de servicio público, concerniente al ciudadano FREDDY MATOS BECERRA, en el cual se demuestra el domicilio, Agustín González de Cossío 211 301 del Valle norte Benito Juárez Distrito Federal C.P. 03103, México. Que obran a los folios 20 al 22 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en México. Así se declara.
10.- La conformidad de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA y FREDDY MATOS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.023.711 y 17.662.985, residenciados en Agustín González de Cossío 211 301 del Valle norte Benito Juárez Distrito Federal C.P. 03103, México, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del territorio mexicano a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la abuela materna, ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024 (F. 52 al 54 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para viajar, presentado ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a Cúcuta-Colombia, en el cual será recibido por la abuela materna, para así dar continuidad a su viaje con destino a Mérida-Venezuela, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
11.- La declaración de las testigos, ciudadanas FANNY MAGALY VARELA VERGARA y YASMIN CECILIA VARELA VERGARA (tías maternas de la progenitora de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.765.374 y V-8.013.254, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en México.
11.- La declaración de los testigos, ciudadanos FREDDY DANIEL MATOS y MARÍA ÉRICA BECERRA PARRA (padres del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.990.837 y V-8.040.247, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano FREDDY MATOS BECERRA, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en México.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA y FREDDY MATOS BECERRA –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de ambos progenitores, ciudadanos MARÍA VICTORIA SOLER VARELA y FREDDY MATOS BECERRA –manifestaron a través de video llamada–, para que la madre viaje junto con su hijo con destino a Cúcuta-Colombia, donde el niño de autos, será recibido por su abuela materna y posteriormente se trasladaran hasta la ciudad de Mérida-Venezuela, con motivo de vacaciones y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza al referido niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO y RETORNAR A SU DOMICILIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Cúcuta-Colombia, en lo cual, será recibido por su abuela materna, con los itinerarios que presenta. Asimismo, AUTORIZA a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA, en su condición de abuela materna, del niño de autos, para que viaje en compañía de su nieto, con destino a Venezuela, con los itinerarios que presenta; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y RETORNAR A SU DOMICILIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA (en su condición de abuela materna del niño de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.747, domiciliada en La Pedregosa Media, urbanización Villas Las Castellana, casa 8, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador, y temporalmente en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: +58.412.747.67.87, correo electrónico: zvarela88@gmail.com, a favor de su nieto, el niño JULIAN MATOS SOLER, de once (11) años de edad, F.N.:03/04/2013, titular de la cedula de identidad N° V-36.123.895, pasaporte venezolano N° 186332012.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VICTORIA SOLER VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.023.711, pasaporte venezolano N°186331558, residenciada en Agustín González de Cossío 211 301 del Valle Norte, Benito Juárez, Distrito Federal C.P. 03103, México, correo electrónico: ma.victoria.soler@gmail.com, teléfono +52.155.833.006.53-, para que viaje fuera del territorio Mexicano en compañía de su hijo, el niño JULIAN MATOS SOLER, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/08/2024 Aéreo México-México / Panamá-Panamá
12/08/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/09/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
14/09/2024 Aéreo Panamá-Panamá / México-México
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA (en su condición de abuela materna del niño de autos)-, para que viaje fuera y dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño JULIAN MATOS SOLER, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/08/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida, Mérida-Venezuela
18/08/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
18/08/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Porlamar-Venezuela
25/08/2024 Aéreo Porlamar-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
25/08/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/09/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
CUARTO: Se hace saber que el niño JULIAN MATOS SOLER, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VARELA VERGARA-, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 12/08/2024 Al 18/08/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de la abuela materna de autos, ubicada en la siguiente dirección: En La Pedregosa Media, urbanización Villas Las Castellana, casa 8, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador, y temporalmente en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412.747.67.87.
Del 18/08/2024 Al 24/08/2024 Se hospedarán en el Hotel Sun Sol Punta Blanca, ubicado en la siguiente dirección: En la Playa La Punta, Isla de Coche, San Pedro de Coche 6321, Nueva Esparta-Venezuela.
Del 24/08/2024 Al 25/08/2024 Se hospedarán en el Hotel Sun Sol Escoland, ubicado en la siguiente dirección: En la Playa Puerto Cruz, Pedro González, 6301, Nueva Esparta-Venezuela.
Del 25/08/2024 Al 14/09/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de la abuela materna de autos, ubicada en la siguiente dirección: En La Pedregosa Media, urbanización Villas Las Castellana, casa 8, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador, y temporalmente en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412.747.67.87.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 52 al 54 con sus respectivos vueltos). Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciochos (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/jcdf.-
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