REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000467.

SENTENCIA Nº089
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.062, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector el Rosal Alto, casa s/n, del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-2119071 y 0412-6694848, correo electrónico: yennictr17@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, de seis (06) años de edad, F.N.:19/02/2018, pasaporte venezolano N°159595846

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a solicitud de la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, en su condición de madre y representante legal del niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO; asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 28).

Por autos de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, progenitor del niño de autos (F. 32 y 33 con vuelto.).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39 del presente expediente, nota secretarial de fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, padre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 11 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistido por la representación del Defensor Público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora hasta Madrid-España, motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión del niño de autos, de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del niño de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que su hijo viaje en compañía de la progenitora hasta Madrid-España, (Con el itinerario que presento), (F. 41 y 42 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, se encuentra residenciado en Caracas-Venezuela, y en virtud de que la –solicitante– tiene programado realizar un viaje con su hijo, el niño de auto, con fines de esparcimiento y recreación, con destino a Madrid-España, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El 24 de julio de 2024, saldrán de Tabay, Mérida/Venezuela hasta El Vigía, Mérida/Venezuela, (vía terrestre); posteriormente en la misma fecha saldrán de El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); hospedándose así en la misma fecha, en el Hotel Eurobuillding avenida La Armada, urbanización 10 de marzo, edificio Hotel Eurobullding Express Maiquetía, teléfono 02012-7000700-0212-3317111; luego en fecha 25 de julio de 2024, saldrán de Caracas/Venezuela, llegando el día 26 de julio de 2024, a Madrid/España, (vía aérea); llegando así finalmente a su destino, hospedándose desde el día 26 de julio hasta el 07 de agosto de 2024, en el domicilio del ciudadano Miguel Pérez, ubicado en la avenida de Navarra 72-17°E 50010 Zaragoza, Madrid-España, teléfono: +34-696426562. Con fecha de retorno, el día 07 de agosto de 2024, saldrán de Madrid-España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); en la misma fecha se hospedarán en el domicilio del progenitor del niño, ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, ubicado en la calle principal de Gramoven, sector Curva Las Mercede, casa N° 20, Caracas-Venezuela, teléfono +58.412.911.51.72; y así finalmente, el día 08 de agosto de 2024, saldrán de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas YARETZY SKYMBERLEHT HERNÁNDEZ PAREDES Y GRISELDA CONTRERAS LÓPEZ, (vecinas del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del niño de autos.





Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar,

que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, con destino a Madrid-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano FERNANDO POSADA VEGA con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia del Registro de Nacimiento, signado con el acta N° 285, concerniente al niño, ciudadano CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, emitida por el Registro Civil Clínica Popular de Catia. Que obra a los folios 05 con vuelto y 06 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YENNI COROMOTO TORO RONDÓN y FERNANDO POSADA VEGA, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte, relacionado al niño, ciudadano CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO. Que obra al folio 07 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, respecto al niño, ciudadano CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, emitida por la ciudadana Licda. María Rosalba Bustos de Lacruz, Directora del Centro de Educación Inicial Mariana Monsalve, ubicado en el municipio Santos Marquina, de la parroquia Tabay. Que obra al folio 08 del presente expediente; Este Tribunal la valora para dar por comprobado que los adolescentes de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la progenitora, ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN. Que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

5.- Carta de Residencia, relativo a la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, emitida por el consejo Comunal Rosal-Tabay. Que obra al folio 11 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

6.- Copia de la cédula de identidad, del progenitor el ciudadano FERNANDO POSADA VEGA. Que obra al folio 12 del presente expediente; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

7.- Carta de residencia, referente al ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, emitida por el Consejo Comunal Curva Las Mercedes, del Distrito Capital. Que obra al folio 13 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el Distrito Capital. Así se declara.

8.- Copia de la reserva de hospedaje, concerniente a la madre, ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN y el niño, ciudadano CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO. Que obra al folio 14 del presente expediente; estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje, luego del 24 al 25 de julio de 2024, en el Hotel Eurobuillding avenida La Armada, urbanización 10 de marzo, edificio Hotel Eurobullding Express Maiquetias, teléfono 02012-7000700-0212-3317111.Así se declara.

9.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, conexos a los ciudadanos a la madre, ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN y el niño, ciudadano CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO. Que obran a los folios 17 al 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

10.- Copias de las cédulas de identidad, de las ciudadanas YARETZY SKYMBERLEHT HERNÁNDEZ PAREDES y GRISELDA CONTRERAS LÓPEZ, en su cualidad de testigos. Que obran a los folios 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Así se declara.

11.- La conformidad del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.85.937, residenciado en Caracas-Venezuela, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2024 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

12.- Los testimonios de las ciudadanas YARETZY SKYMBERLEHT HERNÁNDEZ PAREDES y GRISELDA CONTRERAS LÓPEZ (vecinas del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.195.113 y V-16.872.507, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha fecha 11 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA–padre del niño de autos– quien se encuentra domiciliado en Caracas-Venezuela.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN y del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA –padres y representantes legales del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano FERNANDO POSADA VEGA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que viaje su hijo en compañía de su madre, con motivo de recreación y esparcimiento, con destino a Madrid-España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, para que viaje en compañía de su hijo, con destino a Madrid-España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día lunes 15 de agosto de 2024, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.062, pasaporte venezolano N°170248361, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector El Rosal Alto, casa S/N, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-211.90.71 y 0412-669.48.48, correo electrónico: yennictr17@gmail.com, a favor de su hijo, el niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, de seis (06) años de edad, F.N.:19/02/2018, pasaporte venezolano N°159595846.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2024 Terrestre Tabay, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
24/07/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/08/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
08/08/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Tabay, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 24/07/2024 Al 25/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Eurobuillding, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida Armada, urbanización 10 de marzo, edificio Eurobuillding Express, Maiquetía, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0212-700.07.00 y 0212-331.71.11.
Del 25/07/2024 Al 07/08/2024 Se hospedarán en el domicilio del ciudadano Miguel Pérez, ubicada en la siguiente dirección: En la avenida de Navarra 72-17°E 50010 Zaragoza, Madrid-España. Teléfono: +34 696426562.
Del 07/08/2024 Al 08/08/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor del niño de autos, el ciudadano FERNANDO POSADA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.937, ubicado en la siguiente dirección: En la calle principal de Gramoven, sector Curva Las Mercedes, casa N°20, Caracas-Venezuela. Teléfono: +58.412.911.51.72.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN, en su condición de madre del niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YENNI COROMOTO TORO RONDÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño CRISTOPHER AUSTIN POSADA TORO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos). Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.


Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/jcdf.-