REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000474.
SENTENCIA Nº087
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: EGLY ALBARRÁN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.958.793, pasaporte venezolano N° 187769114, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector El Rosal Alto frente al Chalet de techo rojo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-731.18.06, correo electrónico: egly.albarran75@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL de la solicitante LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.209, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/09/2007, titular de la cedula identidad N° V-32.221.686, pasaporte español N°XDE646554.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, asistida por el abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 38).
Mediante autos de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 42 y vuelto).
En fecha 26 de junio de 2024, la solicitante EGLY ALBARRÁN VERGARA, mediante escrito otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE (F. 49.).
En la misma fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 53 al 55).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, progenitor de la adolescente de autos (F. 56 y vuelto).
Consta al folio 58, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 62, nota secretarial de fecha 03 de julio del 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 16 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 63).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida por su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, así como las instituciones familiares propuestas con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a España (con itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Asimismo, se homologaron las instituciones familiares Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 64 al 65 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos, en virtud de que el padre de su hija, ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, se encuentra residenciado en España; es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que ella –la solicitante– y su hija –la adolescente de autos– viajen para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 20 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia; este mismo día 20 de julio de 2024, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia ( vía aérea), continuando su viaje vía aérea en esta misma fecha 20 de julio de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España. Se establecen las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$); asimismo, aportará VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) en cada bonificación de ferias, vacaciones y en el mes de diciembre se entregará vestimenta, calzado, regalo navideño además de la cantidad antes descrita. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias de la adolescente. Promovió como testigos a las ciudadanas NANCY JOSEFINA DÁVILA RONDÓN y MORELA DEL CARMEN VILLALOBOS ROSALES, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, el ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 205, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 al 04 y vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EGLY ALBARRÁN VERGARA y SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 05 y 06 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.
3.- Copia del contrato de arrendamiento de vivienda, correspondiente al ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO–progenitor de la adolescente de autos–,que obra a los folios 07 al 14; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la ciudadana KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA- Hija del prenombrado ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, es arrendataria de la vivienda donde se hospeda el ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO. Así se declara.
4.- Copias de las cedulas de identidad de la solicitante y de la adolescente de auto, copias del pasaporte venezolano y pasaporte español de la solicitante y la adolescente de autos; y copia de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas NANCY JOSEFINA DÁVILA RONDÓN y MORELA DEL CARMEN VILLALOBOS ROSALES, que obran a los folios 22 al 26 y del 54 al 55 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.792, residenciado actualmente en la ciudad de Madrid 28027, calle Virgen del Coro 10, planta 10, puerta 4, Madrid, España, correo electrónico: 72sebastian.diaz@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora, ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio del 2024 (F. 64 al 65 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- El testimonio de las ciudadanas NANCY JOSEFINA DÁVILA RONDÓN y MORELA DEL CARMEN VILLALOBOS ROSALES (conocidas del progenitor de la adolescente de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.960.044 y V-10.108.317, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA–madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, para que su hija viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: LGAR Madrid 28027, calle Virgen del Coro 10, planta 10, puerta 4, Madrid, España. Teléfono +34.625.220.245; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores EGLY ALBARRÁN VERGARA y SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO; se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que LA ADOLESCENTE se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA DÍAZ ALBARRAN; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.958.793, pasaporte venezolano N° 187769114, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector El Rosal Alto frente al Chalet de techo rojo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-731.18.06, correo electrónico: egly.albarran75@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/09/2007, titular de la cedula identidad N° V-32.221.686, pasaporte español N°XDE646554.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente VERÓNICA INDIVÉ DÍAZ ALBARRÁN, en compañía de la madre, la ciudadana EGLY ALBARRÁN VERGARA para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano SEBASTIÁN ALEXIS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.792, correo electrónico: 72sebastian.diaz@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: En la ciudad de Madrid 28027, calle Virgen del Coro 10, planta 10, puerta 4, Madrid, España. Teléfono +34.625.220.245.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA DÍAZ ALBARRAN, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 64 al 65 con sus vueltos) y de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/tf.-
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