REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000435

SENTENCIA N°093
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.325 domiciliado en la Pedregosa baja, sector Los Peña, casa N° 24, parroquia Lasso de La Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5136570 y correo electrónico ghaboartigas@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 105.658, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:16/12/2013, pasaporte venezolano N° 173356980 y visa americana N° 2015Ø76591ØØ03.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, en su condición de padre y representante legal de la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ; debidamente asistido por la abogada TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 24).

Mediante autos de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 28 con vuelto).

En fechas 14 de junio de 2024, la parte solicitante bajo asistencia de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F.31 al 36).

En cuanto al auto de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, madre de la niña de autos (F. 37 con vuelto).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, madre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 15 de julio de 2024, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la niña de autos, asistido de abogada. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, dentro y fuera del territorio nacional, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña, ciudadana ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América, por motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos, de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la niña de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que su hija, viaje en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, dentro y fuera del territorio nacional, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña de autos, viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América (Con el itinerario que presento). (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos y 47).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadana GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América, y en virtud de que el –el solicitante– tiene programado autorizar un viaje a su hija, la niña de autos, con fines de esparcimiento, vacaciones y reencuentro familiar, con destino a Estado Unidos de América, previo acuerdo por los progenitores se le autorizo a la abuela materna, ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, para que viaje junto con su nieta, la niña de autos, dentro y fuera del territorio nacional, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América, saliendo con el siguiente itinerario de viaje: El día 22 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre); asimismo en la referente fecha saldrán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea), hospedándose desde el día 22 al 23 de septiembre de 2024, en el Hotel Habitel Prime, ubicado en la avenida El Dorado N° 100-97, Bogotá, 110911 Colombia; luego el día 23 de septiembre de 2024, saldrá la niña de autos, bajo la supervisión del personal de la aeronave, desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estado Unidos,(vía aérea), donde será recibida por la madre, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, seguidamente en la misma fecha se trasladaran (vía terrestre) hasta el domicilio de la progenitora, donde se hospedaran desde el día 23 de septiembre hasta el 08 de octubre de 2024, en la dirección 14 Senate rd, apartamento 10 Milford Maizip code 01757, Massachusetts, Estados Unidos. Con fecha de retorno, el día 08 de octubre de 2024, saldrá la niña de autos, bajo la supervisión del personal de la aeronave, desde New York/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia,(vía aérea); donde será recibida por la abuela materna ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, que a su vez se hospedaran desde el día 08 al 10 de octubre de 2024, en el Hotel Habitel Prime, ubicado en la avenida El Dorado N° 100-97, Bogotá, 110911 Colombia; el día 09 de octubre de 2024, saldrán desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia,(vía aérea); y finalmente en la misma fecha saldrán desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre), llegado así a su destino. Promovió como testigos a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA FARÍA ABREU Y BERNARDINA ABREU DE FARÍA (madre y abuela materna de la progenitora de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, con motivo de esparcimiento, vacaciones y reencuentro familiar, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, solicita autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, fuera y dentro del territorio nacional, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña de autos, viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos de América, donde será recibida por la progenitora, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, el cual tendrá una salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación, vacaciones y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia del Registro de Nacimiento, signada con el acta N° 188, concerniente a la niña, ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, emitida por el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 08 y 09 del presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO y GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la solicitud de renovación de la cédula de identidad, copia de la cédula de identidad, copia del pasaporte venezolano y copia de la visa americana de la niña de autos, así como también copias de la cédula de identidad y de la prorroga del pasaporte venezolano de la abuela materna de la niña de autos, copia de la cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos y copia de la cedula de identidad de la abuela de la progenitora. Que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 10, 11, 32, 33 y 48; a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, conexos a la niña, y la abuela materna, ciudadanas ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ y GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU. Que obran a los folios 12 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copia de la reserva de hospedaje, referente a la niña y la abuela materna, ciudadanos ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ y GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU. Que obra a los folios 21 y 22 del presente expediente; estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje, desde el día 22 al 23 de septiembre de 2024, en el Hotel Habitel Prime, ubicado en la avenida El Dorado N° 100-97, Bogotá, 110911 Colombia, de igual manera se hospedaran desde el día 08 al 10 de octubre de 2024, en el Hotel Habitel Prime, ubicado en la avenida El Dorado N° 100-97, Bogotá, 110911 Colombia. Así se declara.

5.- Constancia de residencia, relativo al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, progenitor de la niña de autos, emitida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 23 del presente expediente; el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en Mérida-Venezuela. Así se declara.

6.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida Lcdo. Cesar Asdrúbal Corredor Ruiz, Director de la U.E. Ramón Ignacio Guerra, ubicado en la avenida principal La Pedregosa norte parte media, diagonal a la urbanización El Castor, parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que obra al folio 24 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

7.- Copias del Acta de nacimiento y Partida de Nacimiento, signadas con los números 2.359 y 2.972, concerniente a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU Y BERNARDINA ABREU DE FARÍA, madre y abuela materna de la progenitora de la niña de autos. Que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU Y BERNARDINA ABREU DE FARÍA –aquí testigos-son madre y abuela materna, respectivamente de la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, progenitora de la niña de autos. Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.325, domiciliada en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el progenitor, ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2024 (F 45 y 46 con sus respectivos vueltos y 47). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje fuera y dentro del territorio nacional, en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña, ciudadana ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América, donde será recibida por la progenitora, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU y BERNARDINA ABREU DE FARÍAS (madre y abuela materna dela progenitora de la niña de autos), de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.473.233 y V-3.279.415, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO –padre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA –manifestado a través de video llamada–, para que sus hija viaje fuera y dentro del territorio nacional, en compañía de su abuela materna, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña, de autos, viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América, donde será recibida por la misma, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la niña, ciudadana ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, a que viaje fuera y dentro del territorio nacional, en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU, desde Mérida-Venezuela hasta Bogotá-Colombia, para que así posteriormente la niña de autos viaje sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta los Estados Unidos América, donde será recibida por la progenitora, ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 15 de octubre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.325, domiciliado en La Pedregosa baja, sector Los Peñas, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-513.65.70, correo electrónico: ghaboartigas@gmail.com, a favor de su hija, La niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:16/12/2013, titular de la cedula de identidad N° V-36.072.274, pasaporte venezolano N°173356980, visa estadounidense N° 2015Ø76591ØØ03.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARÍAS ABREU (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.233, pasaporte venezolano N°144827552 (prorroga F.33), domiciliada en Calle principal El Llanito sector La Otra Banda, Residencia Alicia, apto A municipio Libertador del estado Bolivariano del estado Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414/7631966, correo electrónico: gladysf2910@gmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/09/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
09/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ALISON GABRIELA ARTIGAS LOPEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA FARIAS ABREU, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 22/09/2024 Al 23/09/2024 Se hospedarán en Hotel Habitel Prime, ubicada en la siguiente dirección: En la avenida El Dorado N°100-97, Bogotá, 110911, Colombia.
08/10/2024 AL 09/10/2024 Se hospedarán en Hotel Habitel Prime, ubicada en la siguiente dirección: En la avenida El Dorado N°100-97, Bogotá, 110911, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, para que viaje sola fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe en el aeropuerto donde será recibida por la progenitora, la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.427, pasaporte venezolano Nº 144648733, residenciada actualmente en 14 Senate rd, apartamento 10 Milford Mazip codo 01757, Massachusetts, Estados Unidos, correo electrónico: glefskalopez@gmail.com, teléfono: +1.774.476.18.92, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/09/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/10/2024 Aéreo New York-Estados Unidos / Bogotá-Colombia

QUINTO: Se hace saber que la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana GLEFSKA GABRIELA LÓPEZ DE MENDOZA, domiciliada en la siguiente dirección: En 14 Senate rd, apartamento 10 Milford Mazip codo 01757, Massachusetts, Estados Unidos.

SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO, en su condición de padre de la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ARTIGAS ALVARADO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ALISON GABRIELLA ARTIGAS LÓPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos y 47). Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:19 a.m. (en Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

LMPA/AZ/jcdf.-