REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000302.

SENTENCIA Nº039
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.500, domiciliada en la urbanización El Rodeo, torre F, apartamento 7-2, parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. e-mail: veronicafioritof@gmail.com, teléfono: 0414-7511844.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Apoderados judiciales, Abogados ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y CARLOS JESÚS MOLINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.146 y V-14.917.220, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 212.783, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA, en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña ALAIA AINHOA AVENDAÑO FIORITO, de cinco (05) años de edad, F.N.:08/04/2019, asistida por los abogados ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y CARLOS JESÚS MOLINA RONDÓN (F. 14 y 15 ). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 12).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hija, el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, ha estado ausente de la cotidianidad de su hija, desde el 09/04/2021 por haber emigrado a México; en tal sentido, solicitó se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Promovió como testigos a los ciudadanos OSMAN EL AYSAMI EL AYSAMI e YRIA CAROLINA CADENAS PLAZA. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, así mismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y al progenitor de la niña de autos (F. 16 y 17 ).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 25 del presente expediente, diligencia mediante la cual la solicitante VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA, otorga Poder Apud-acta a los abogados ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y CARLOS JESÚS MOLINA RONDÓN.

Se lee al folio 30, nota secretarial de fecha 07 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 19 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de julio de 2023, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de deja constancia expresa que NO COMPARECE la solicitante, ciudadana VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA; ni por sí ni por medio de apoderado. Acto seguido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la solicitante; este Tribunal dispone DIFERIR la presente audiencia para el día MARTES 08 DE AGOSTO DE 2023 a las 09:00 A.M.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de agosto de 2023, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de deja constancia expresa que NO COMPARECE personalmente la SOLICITANTE, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA; sin embargo, hicieron acto de presencia sus APODERADOS JUDICIALES, los abogados en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y CARLOS JESÚS MOLINA RONDÓN. En este estado los apoderados judiciales de la solicitante expusieron: “Solicitamos el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que, en la madrugada del día de hoy falleció la abuela materna de la ciudadana VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, por tal motivo no fue posible que compareciera a este acto, este Tribunal dispone DIFERIR la presente audiencia para el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2023 a las 09:00 A.M.

Obra al folio 36 auto de fecha 17/05/2024, mediante la cual La Jueza Provisoria, Luz Marina Pacheco Avendaño se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 25 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 41).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de junio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de deja constancia expresa que COMPARECE personalmente la SOLICITANTE, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA; representada por sus APODERADOS JUDICIALES, los abogados en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y CARLOS JESÚS MOLINA RONDÓN. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se estableció contacto mediante video-llamada con el progenitor, ciudadano, JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, quien expuso:
“Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hija”

Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de los hechos narrados por la solicitante; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA (F. 42 y vuelto, y 43).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA, madre y representante legal de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 99, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN y VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA, con la referida niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del niño, del progenitor, ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, y de los testigos, ciudadanos OSMAN EL AYSAMI EL AYSAMI e YRIA CAROLINA CADENAS PLAZA, que obran a los folios 06,07, 11 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudios, emitida por la Dirección del Preescolar C.P.E ESPECIAL Nº 1, que riela al folio 12 del presente expediente, correspondiente a la niña de autos. La cual se valora por cuanto se evidencia que la niña de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA, la cual se valora por cuanto se evidencia que la progenitora de la niña de autos se encuentra residenciada en la ciudad de Mérida. (F.10).
5.- Impresión del Carnet de Residente Permanente, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, progenitor de la niña de autos, el cual se valora por cuanto se evidencia que el progenitor de la niña de autos se encuentra residenciado en México.
5.- La declaración de las testigos, ciudadanos OSMAN EL AYSAMI EL AYSAMI e YRIA CAROLINA CADENAS PLAZA (conocidos del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.992 y V-8.712.990, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el código de procedimiento civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son conocidos del progenitor de la niña de autos; b) Que dan fe de los hechos narrados por la solicitante/madre de la niña de autos.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 25 de junio de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana VERONICA ANDREA FIORITO FONTANA, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.682.500, domiciliada en la urbanización El Rodeo, torre F, apartamento 7-2, parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.571.170, domiciliado actualmente en Huitzilopochtli Mz Lt 17, colonia Adolfo Ruiz Cortinez, código postal 04630, delegación Coyoacán, ciudad de México, y civilmente hábil, correo electrónico: jorgeao265@gmail.com, como PADRE con relación a su hija, la niña ALAIA AINHOA AVENDAÑO FIORITO, de cinco (05) años de edad, F.N.:08/04/2019, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ALAIA AINHOA AVENDAÑO FIORITO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VERÓNICA ANDREA FIORITO FONTANA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO CHACÓN, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024)- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mkm.