REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000400.

SENTENCIA Nº047
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.960, pasaporte (vencido) N° 127569510 y pasaporte vigente Nº 174830489, domiciliada en la avenida principal Chorros de Milla, urbanización Los Pinos, calle 2, casa N° 22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-734.54.79, correo electrónico: oriaara23@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, de diez (10) años de edad, F.N.:23/04/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.263.003, pasaporte (vencido) N° 127600714 y pasaporte vigente Nº 174830340.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 34).

Mediante autos de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, progenitor del niño de autos (F. 38 con su vuelto y 39).
Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 45, nota secretarial de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, padre del niño de autos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 25 de junio de 2024 a las doce del mediodía (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de junio de 2024, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos de América (con itinerario que presenta) bajo el programa de parole humanitario; y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Estados Unidos de América. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hijo, el ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN se encuentra fuera del país, que en razón de ello, previo acuerdo con el padre de su hijo, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de su hijo; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 19 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; el 20 de julio de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea), y estableciendo su residencia en el domicilio del progenitor del niño de autos, ubicado en la dirección 464 Tortugas St, Haines City, estado de Florida, Estados Unidos de América, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos GERMÁN ALBERTO CARIAS MIRANDA y MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARIAS. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, solicita autorización judicial para viajar hacia Estados Unidos de América en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1639, correspondiente al niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, inscrita ante la Unidad Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN y ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes (vigentes y vencidos) de la solicitante, ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ y del niño de autos; copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos GERMÁN ALBERTO CARIAS MIRANDA y MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARIAS, que obran a los folios 09 al 14, 30, 32 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN (patrocinador), a favor de la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra de los folios 15 al 26 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana como de la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos del folio 27 y 28 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.

5.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Estadal “Dr. Ramón Reinoso Núñez” del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 29 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que al prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 2329, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, que obra al folio 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GERMÁN ALBERTO CARIAS MIRANDA y MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARIAS –aquí testigos– son padres, del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, progenitor del niño de autos. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.352, pasaporte venezolano N° 174224080, domiciliado actualmenteEstados Unidos y civilmente hábil, correo electrónico: juanchocarias@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de junio de 2024 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos de América; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- El testimonio de los ciudadanos GERMAN ALBERTO CARIAS MIRANDA y MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARIAS (padres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.424.953 y V-3.994.929, en su orden, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos de América junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 464 Tortugas St, Haines City, estado de Florida, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos de América, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ y JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CARIAS ARAQUE; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.960, pasaporte (vencido) N° 127569510 y pasaporte vigente Nº 174830489, domiciliada en la avenida principal Chorros de Milla, urbanización Los Pinos, calle 2, casa N° 22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-734.54.79, correo electrónico: oriaara23@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo: el niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, de diez (10) años de edad, F.N.:23/04/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.263.003, pasaporte (vencido) N° 127600714 y pasaporte vigente Nº 174830340.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MA GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:


Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño GABRIEL ARMANDO CARIAS ARAQUE, para que se RESIDENCIE, junto a su madre la ciudadana ORIANA ELIZABETH ARAQUE MÁRQUEZ en el domicilio del progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS CARIAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.352, Pasaporte venezolano N°174224080, correo electrónico: juanchocarias@gmail.com, Teléfono: +1.386.847.31.23; siendo la dirección de habitación: En 464 Tortugas St, Haines City, estado de Florida, Estados Unidos.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA CARIAS ARAQUE, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.21 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-