REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2024-000282.
SENTENCIA Nº096
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUAN JOSE PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.347 y V-18.400.345, domiciliados en Urbanización Villas del Manzano, calle 4, casa N° 31, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.134, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, de seis (06) años de edad, F.N.:07/10/2017, pasaporte N° 168253102.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, asistidos por la abogado MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ (F. 33 y 34).
Por autos de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 35 y vuelto y 36).
En fecha 16 de julio de 2024, los solicitantes asistidos de abogados, consignan diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 38 y vuelto y del 39 al 53).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 03 de julio de 2024 (F. 01 al 03 y vueltos y 04), los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud del apoyo financiero familiar de patrocinio condicional, autorizado y emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano JAUREGUI, EDUARDO J; el padre autoriza a su hija, la niña de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en la siguiente dirección: 11501 SOUTH 112TH, CIRCLE PAPILLON, NEBRASKA 68046 Estados Unidos. Con respecto al viaje, señalan el itinerario de viaje con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 29 de agosto de 2024, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, allí se hospedarán en el Hotel Vasconia, ubicado en la calle 10-3-51, zona centro de la ciudad de Cúcuta/Colombia, para continuar su viaje el 30 de agosto de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando este mismo día 30 de agosto de 2024, desde Bogotá/Colombia vía aérea hasta Dallas-Fort Worth/Estados Unidos. Establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija, la niña de autos, en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD: estando el padre imposibilitado de estar y participar en la vida diaria de su hija, solicitan el ejercicio unilateral de la patria potestad en la persona de la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$). Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen amplio a través de cualquier medio telemático o redes sociales disponibles, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y actividades escolares. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, así como las instituciones familiares propuestas, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 289), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 y sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 10 y 12).
3.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la cosolicitante, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO (F. 07 y 13).
4.- Copias tanto de la Planilla de declaración de apoyo financiero I134A, realizado por el ciudadano Jauregui, Eduardo J (patrocinador), a favor de la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARIA TERESA LEON BURGUERA (F.42 al 53).
5.- Copia de la confirmación de reserva de hospedaje en el Hotel Vasconia, ubicado en calle 10 3-51 centro de Cúcuta, San José de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, a nombre de la progenitora de la niña de autos, quien junto a su hija se hospedarán en fecha 29/08/2024(F. 41).
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO y a la niña de autos (F. 29 al 30 y 40).
7- Constancia de estudio, suscrita por la U.E Colegio la Presentación del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la niña de auto (F 14).
8.- Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal Villas del Manzano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los solicitantes. (F 15 y 16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en Estados Unidos; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en Estados Unidos; y por su parte, el padre, ciudadano JUAN JOSE PAREDES NIETO , se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide cumplir con el EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JUAN JOSE PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, padres y representantes legales de la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “11501 SOUTH 112TH, CIRCLE PAPILLON, NEBRASKA 68046 Estados Unidos”; bajo el programa de Parole Humanitario y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 262 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.347 y V-18.400.345, domiciliados en Urbanización Villas del Manzano, calle 4, casa N° 31, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor de la niña La niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, de seis (06) años de edad, F.N.:07/10/2017, pasaporte N° 168253102.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.400.345, pasaporte N° 166146970, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, con destino a Estados Unidos; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
30/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
30/08/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Dallas/Fort Worth
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO; en la siguiente dirección: “11501 SOUTH 112TH, CIRCLE PAPILLON, NEBRASKA 68046 Estados Unidos”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +58 04147256019 y correo electrónico: Dmrl_lerch@hotmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +58 04147580485, y correo electrónico: juanpn20@hotmail.com.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, garantizando así los derechos y garantías de la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN JOSE PAREDES NIETO, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hija en Estados Unidos– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña RIHANNA D´ ALEXANDRA PAREDES RAMIREZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN JOSE PAREDES NIETO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitaciones. El padre podrá mantener comunicación con su hija, a través de cualquier medio telemático o redes sociales.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
OCTAVO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 33).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/tf.-
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