REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000307.
SENTENCIA Nº095
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.860 y V-12.353.584, en su orden, la primera domiciliada en residencia La Pradera, calle Andrés Bello, torre B, apto 2-1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en El Molino, calle principal, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0414-0803841 y 0414-7197444, en su orden, correos mireidymg@gmail.com y noeldugarte10@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: Adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 15/06/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.613, pasaporte venezolano N° 186093324 y Visa de Canadá N° T604773460
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta; en beneficio del niño NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE (F. 29 y 30).
Por autos de fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 31 con vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de julio de 2024 (F. 01 al 03), en lo cual ambos solicitantes manifestaron que tanto su hijo, el adolescentes de autos, y a su progenitora, la ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, les fue aprobado la residencia permanente en Canadá, bajo el proceso especial para venezolanos otorgando con ello la Visa de Canadá, en virtud del trámite realizado por la ciudadana CAMPOVERDE WENDY DEL CARMEN, señalan que se residenciaran en Canadá, en la ciudad de Pickering, específicamente 1509 CASTLE STREET, PICKERINGON, L1V 6N5. Indican como itinerario de viaje el siguiente: El día 25 de julio de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre); dando continuidad a su viaje el mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea); hospedándose el mismo día 25 al 27 de julio de 2024, en la siguiente dirección calle 163 # 59 a-10, torre 1 apto. 1402. La Colina, Bogotá-Colombia, en el hogar del ciudadano Guillermo Labarca, teléfono +57-3195489930, posteriormente saldrán el día 27 de julio de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Canadá/Canadá, (vía aérea), llegando así finalmente a su destino.
Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente de autos, acordaron: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: Solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre del adolescente se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hijo; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, los cuales serán remitidos mediante remesa, de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), los cuales serán remitidos mediante remesa; El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen de convivencia abierto, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentren residenciado su hijo. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viajen y se residencien fuera del país en compañía de su madre.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copias de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 197, concerniente al adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, emitida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 con vuelto y 05).
2. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, relacionados al adolescente de autos y a la progenitora ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ (F.06 al 09).
3. Copias de las cédulas de identidad, pasaporte venezolano y visa de Canadá, correspondiente a los ciudadanos adolescente de autos y a la progenitora ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ (F. 10 al 16).
4. Constancias de residencias de los progenitores, ciudadanos MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, en su orden, emitida la primera por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías y la segunda emitida por el Consejo Comunal El Molino, ubicado en la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 17 y 18).
5. Constancia de estudio, del adolescente de autos, emitida por el Prof. José Luis Cardoso Ramírez, Director de la Unidad Educativa Colegio “El Buen Maestro” ubicada en la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 19).
6. Copias de la Confirmación de Residencia Permanente, realizadas por la ciudadana CAMPOVERDE WENDY DEL CARMEN (patrocinadora), a favor del adolescente y la progenitora MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés NGUYEN MANRIQUE MOLINA. (F. 20 al 25).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, en CANADÁ (bajo el programa de residencia permanente en Canadá, bajo el proceso especial para venezolanos otorgando con ello la Visa de Canadá), en la ciudad de Pickering, específicamente 1509 CASTLE STREET, PICKERINGON, L1V 6N5, CANADÁ; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Canadá; y por su parte, el padre, ciudadano JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, garantizando así los derechos y garantías de las niñas de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, padres y representantes legales del adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Canadá, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: ciudad de Pickering, específicamente 1509 CASTLE STREET, PICKERINGON, L1V 6N5; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ y JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.860 y V-12.353.584, en su orden, la primera domiciliada en residencia La Pradera, calle Andrés Bello, torre B, apto 2-1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en El Molino, calle principal, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0414-0803841 y 0414-7197444, en su orden, correos mireidymg@gmail.com y noeldugarte10@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor, del Adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 15/06/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.613, pasaporte venezolano N° 186093324 y Visa de Canadá N° T604773460, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.860, pasaporte Nº 186091050, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, con destino a CANADÁ bajo el programa de residencia permanente en Canadá, bajo el proceso especial para venezolanos otorgando con ello la Visa de Canadá, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
25/07/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
27/07/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Canadá/Canadá
TERCERO: El adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, durante su estadía en Bogotá-Colombia (25/07/2024 al 27/07/2024), se hospedará en compañía de su progenitora, en la dirección: calle 163 # 59 a-10, torre 1 apto. 1402. La Colina, Bogotá-Colombia, en el hogar del ciudadano Guillermo Labarca, teléfono +57-3195489930
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, la ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ; en la siguiente dirección: ciudad de Pickering, específicamente 1509 CASTLE STREET, PICKERINGON, L1V 6N5, Canadá.
QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijo en Canadá– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MIREIDY MARÍA MONSALVE GÓMEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente NOEL ALEJANDRO DUGARTE MONSALVE, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitora. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ NOEL DUGARTE FERNÁNDEZ, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán remitidos mediante remesa. Por concepto bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre contribuirá con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), que serán pagados los quince (15) de los respectivos meses, los cuales serán remitidos mediante remesa. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio sin limitaciones, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentren residenciadas su hijo. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con sus hijas a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/jcdf.-
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