REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000462.

SENTENCIA Nº094
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.287, domiciliado en la avenida La Costanera, edificio residencial Puerto Guaica, piso 2, torre C, apartamento C-2-1, sector nueva Barcelona, estado Anzoátegui y civilmente hábil, teléfono 0412-186.78.64, correo electrónico: egidioch666@gmail.com.

Apoderados Judiciales del solicitante: Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.953.280 y V-8.007.923, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.737 y 36.787, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiara: La niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, de nueve (09) años de edad, F.N.:02/10/2014, titular de la cédula identidad N° V-36.406.905, pasaporte venezolano N° 169486581.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, en representación del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de padre y representante legal de la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA (F. 66 y 67). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 09 al 64).

Los apoderados judiciales en el escrito libelar, argumentaron, entre otros hechos, que la progenitora de la hija -niña de autos- de su representado, la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Chile-, mientras que su representado, el ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, se encuentra domiciliado en estado de Anzoátegui, y que en la actualidad su hija, la niña de autos permanece bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ ACOSTA; que en razón de ello, previo acuerdo con la madre de su hija, solicita autorización judicial para que su hija viaje y se residencie fuera del país junto a su progenitora en la República de Chile; en tal sentido, señala que la progenitora de la niña una vez que se encuentre en el territorio venezolano viajará con su hija, con el siguiente itinerario, saliendo el 30 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde se hospedaran en el Hotel CasaBlanca Cúcuta, ubicado en la Avenida #6 14-55 Barrio La Playa, 540001 Cúcuta, Colombia; continuando el viaje el 31 de agosto de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá, y de allí en la misma fecha hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en Comuna Santiago Centro, Lord Cochrane 309, departamento 405, Santiago de Chile, Chile. Que debido a que el progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en territorio venezolano, solicitó que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre conjuntamente con la responsabilidad de crianza; en cuanto a la CUSTODIA Será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Como bonos especiales, el padre contribuirá para el mes de septiembre con el cincuenta por ciento (50%) de las expensas escolares (inscripción, matrícula escolar, útiles, uniformes y calzado escolar); y para el mes de diciembre, de igual forma cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por festividades navideñas y año nuevo (vestido y calzado para estrenos, juguetes, diversión y entretenimiento). Por otra parte, el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas, especializadas, entre otros. Estos montos serán abonados por el padre en la cuenta RUT 00026984239 del Banco Estado de Chile, a nombre de la progenitora, ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen abierto, de manera que el padre pueda visitar y compartir con su hija en el país donde resida o la cuando la infante esté en Venezuela, respetando las actividades escolares y horas de sueño de la niña, sin que interfiera con su educación y actividades propias para la edad de su hija. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, sea correo electrónico, redes sociales y cualquier otro medio telemático que facilite la comunicación con la niña. Por último, promovió testigos y solicitaron, en representación del progenitor se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 68).

Por auto de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (vuelto del folio 68).

En fecha 18 de junio de 2024, los apoderados judiciales del solicitante, mediante escrito dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 70 al 77).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, madre de la niña de autos (F. 78 y vto.).

Consta al folio 84 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 88, nota secretarial de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, madre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 16 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 89).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante/progenitor de la niña de autos, sin embargo, se encontraban presentes sus apoderados judiciales. Durante el desarrollo de la audiencia, los abogados ratificaron en nombre de su representado todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto la progenitora de la niña de autos se encuentra residenciado en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que las testigos presentadas, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, a viajar con su hija con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 90 con su vuelto, 91 con su vuelto y 92).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, en representación del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de padre y represente legal de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hija viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que la madre, ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Poder Especial, notariado y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, otorgado por el ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, a los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, que obra del folio 09 al 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se evidencia que los abogados JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, están acreditados para actuar en el presente asunto en representación del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, padre de la niña de autos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (acta N° 13), correspondiente a la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del estado Anzoátegui, que consta al folio 13 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ y LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la niña de autos; copias de la cédula de identidad venezolana, del pasaporte venezolano, de la visa chilena y de la cédula de identidad chilena de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas FLOR DE MARÍA MÉNDEZ ACOSTA y LUIBELYS NAZARETH SANOJA MÉNDEZ, que obran a los folios 14, 15, 30 al 37, 50 y 55 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancias de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la niña se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

5.- Copia de la Resolución Exenta emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile correspondiente a la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, que obra a del folio 24 al 28 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que a la niña de autos le fue aprobado residencia temporal por reunificación familiar en la República de Chile. Así se declara.
6.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 141 y 1176, correspondiente a las ciudadanas LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ y LUIBELYS NAZARETH SANOJA MÉNDEZ, que obra a los folios 29 y 56 con sus respectivos vueltos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas FLOR DE MARÍA MÉNDEZ ACOSTA y LUIBELYS NAZARETH SANOJA MÉNDEZ –aquí testigos- son madre y hermano de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
7.- Copias de la Resolución Exenta emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile, del contrato de trabajo emitido por la empresa DACCARETT Y CIA LTDA, del certificado de residencia, y del certificado de Afiliación al Fondo Nacional de Salud de Chile, todas correspondientes a la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ; que obran del folio 38 al 49 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, cuenta con estabilidad laboral, económica, así como también que cuenta el permiso de residencia definitiva en la República de Chile, donde le puede garantizar una calidad de vida digna a su hija, la niña de autos.
8.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ y a la niña de autos que obran a los folios 60 al 62 con sus respectivos vueltos del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país. Así se declara.
9.- La conformidad de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.818, pasaporte venezolano Nº 185721756 (vigente), visa chilena N° SAC2113713, documento de identidad de permanencia definitiva chilena RUN 26.984.239-3, domiciliada en la comuna Santiago Centro, Lord Cochrane 309, departamento 405, Santiago de Chile, Chile, correo electrónico: fotografiapix7@gmail.com, teléfono: +56.937.491.285; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el progenitor ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2024 (F. 90 con su vuelto, 91 con su vuelto y 92). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de las ciudadanas FLOR DE MARÍA MÉNDEZ ACOSTA y LUIBELYS NAZARETH SANOJA MÉNDEZ (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.022.099 y V-20.200.149, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ –madre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliada en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de los apoderados judiciales del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, madre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Chile junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Comuna Santiago Centro, Lord Cochrane 309, departamento 405, Santiago de Chile, Chile.; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, con destino a Chile, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en la República de Chile; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.953.280 y V-8.007.923, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.737 y 36.787, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; apoderados judiciales del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.287, domiciliado en la avenida La Costanera, edificio residencial Puerto Guaica, piso 2, torre C, apartamento C-2-1, sector nueva Barcelona, estado Anzoátegui y civilmente hábil, teléfono 0412-186.78.64, correo electrónico: egidioch666@gmail.com, a favor de su hija; la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, de nueve (09) años de edad, F.N.:02/10/2014, titular de la cédula identidad N° V-36.406.905, pasaporte venezolano N° 169486581.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.818, pasaporte venezolano Nº 185721756 (vigente), visa chilena N° SAC2113713, documento de identidad de permanencia definitiva chilena RUN 26.984.239-3, correo electrónico: fotografiapix7@gmail.com, teléfono: +56.937.491.285, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/08/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
31/08/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Santiago de Chile-Chile


TERCERO: Se hace saber que la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, del 30/08/2024 al 31/08/2024, en el Hotel CasaBlanca Cúcuta, ubicado en la Avenida #6 14-55 Barrio La Playa, 540001 Cúcuta, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ, siendo este la siguiente dirección: COMUNA SANTIAGO CENTRO, LORD COCHRANE 309, DEPARTAMENTO 405, SANTIAGO DE CHILE, CHILE. TELÉFONO: +56.937.491.285.

QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña EMILY ANDREINA CHIRINOS SANOJA, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano EGIDIOERNESTO DEL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Como bonos especiales, el padre contribuirá para el mes de septiembre con el cincuenta por ciento (50%) de las expensas escolares (inscripción, matrícula escolar, útiles, uniformes y calzado escolar); y para el mes de diciembre, de igual forma cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por festividades navideñas y año nuevo (vestido y calzado para estrenos, juguetes, diversión y entretenimiento). Por otra parte, el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas, especializadas, entre otros. Estos montos serán abonados por el padre en la cuenta RUT 00026984239 del Banco Estado de Chile, a nombre de la progenitora, ciudadana LUIMARLI ANDREINA SANOJA MÉNDEZ. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, de manera que el padre podrá visitar y compartir con su hija en el país donde resida o cuando la infanta esté en Venezuela, respetando las actividades escolares y horas de sueño de la niña, sin interferir con su educación y actividades propias para la edad de su hija. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, sea correo electrónico, redes sociales y cualquier otro medio telemático que facilite la comunicación con la niña.

OCTAVO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 90 con su vuelto, 91 con su vuelto y 92).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisora,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-