REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de julio 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000245.

SENTENCIA Nº098
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.251.166 y V-13.247.379, domiciliados, el primero en Chile, la segunda, Sector Paseo La Feria, calle Anzil, residencias Ávila, piso 4, apartamento 45, operadora móvil: +56 9 5319 1429 y 0424-7207587, correo electrónico: jairobascetta@gmail.com y anacardoatencio@gmail.com, en su orden, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ y AMÉRICA IDANIA CHACÓN RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.499.659 y V-15.755.485, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 207.786 y 181.183, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Beneficiaria: La adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.075. F.N: 09/06/2010. Pasaporte Nº 165306971.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, asistidos por las abogadas YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ y AMÉRICA IDANIA CHACÓN RIVERA, en beneficio de la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO (F. 20 y 21).

Por auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 22 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, la cosolicitante ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, asistida de abogados, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 24 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de julio de 2024 (F. 01 al 04) y escrito de subsanación (F.24 y vuelto), los ciudadanos JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Dado que el progenitor se encuentra actualmente residenciado en Chile, donde ejerce como médico tienen planificado que su hija realice un viaje con fines recreacionales, con destino a Chile y Argentina, señalan el siguiente itinerario de viaje: la adolescente viajará sola bajo supervisión del personal de la aerolínea, el 25 de julio de 2024, desde Mérida/Venezuela, vía aérea, hasta Caracas/Venezuela, ese mismo día vía aérea hasta Lima/Perú, continuando el viaje el 26 de julio de 2024 desde Lima/Perú, vía aérea, hasta Santiago de Chile, donde se hospedaran en los Carrera 1131, Depa 1801, Copiapó, Atacama Chile, luego el 27 de julio de 2024 desde Santiago de Chile, en compañía del progenitor, ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ, vía aérea hasta Buenos Aires/Argentina y allí se hospedarán en Calle pasaje Craig 856, entre avenida directorio y calle zuviria, localidad de parque Chacabuco, ciudad autónomo de Buenos Aires; para luego retornar en fecha 04 de agosto de 2024, vía aérea desde Buenos Aires/Argentina hasta Santiago de Chile, en compañía de su progenitor, se hospedaran en los Carrera 1131, Depa 1801, Copiapó, Atacama Chile, continuando el viaje, la adolescente sola, bajo supervisión del personal de la aerolínea, el 10 de octubre de julio de 2024, desde Santiago de Chile hasta Lima/Perú, ese mismo día desde Lima/Perú, vía aérea hasta Caracas/Venezuela, donde será recibida por su tío , el ciudadano JUAN ENRIQUE BASCETTA RAMIREZ, luego ese mismo día desde Caracas/Venezuela vía terrestre en compañía de su tío hasta Mérida/Venezuela. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (Acta N° 777), correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Unare I.H.U.L.A del municipio Caroní del estado Bolívar (F. 05 y vuelto).
2.- Copias simples de la cédula y pasaporte venezolano e italiano de la adolescente de autos (F. 06, 07 y 29).
3.- Copia de los boletos aéreos y comprobante de pago de los mismos, correspondientes a la adolescente de autos (F. 15 al 18).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 10 y 13).
5.- Copia del pasaporte venezolano e italiano del cosolicitante, ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ (F. 11).
6.- Certificación de antecedente de Residencia del cosolicitante, ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ (F. 12).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que La Adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Chile y Argentina. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, se tiene programado que la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, viaje sola bajo supervisión del personal de la aerolínea fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile y luego en compañía de su padre desde Chile hasta Argentina, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente de autos viaje sola, bajo supervisión del personal de la aerolínea viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile y luego en compañía de su PADRE, el ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ, con destino a Argentina; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y escrito de subsanación de fecha 14/06/2024 , debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ y ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.251.166 y V-13.247.379, domiciliados, el primero en Chile, la segunda, Sector Paseo La Feria, calle Anzil, residencias Ávila, piso 4, apartamento 45, operadora móvil: +56 9 5319 1429 y 0424-7207587, correo electrónico: jairobascetta@gmail.com y anacardoatencio@gmail.com, en su orden, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.075. F.N: 09/06/2010. Pasaporte Nº 165306971; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, a viajar sola y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe donde será recibida por el progenitor de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/07/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Lima/Perú
26/07/2024 Aéreo Lima-Perú/Santiago de Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:


FECHA VÍA RUTA
10/10/2024 Aérea Santiago de Chile – Lima/Perú
10/10/2024 Aérea Lima/Perú – Caracas/Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.166, pasaporte venezolano Nº 180406212, pasaporte italiano Nº YC4008666, residenciado actualmente en Chile, correo electrónico: jairobascetta@gmail.com, teléfono: + 56953191429, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente

FECHA VÍA RUTA
27/07/2024 Aérea Santiago de Chile – Buenos Aires/Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2024 Aérea Buenos Aires/Argentina – Santiago de Chile



CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano JUAN ENRIQUE BASCETTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.638.010, para que viaje en compañía de su sobrina, la adolescente ARIAGNNA ANGELINA BASCETTA CARDOZO, con el siguiente itinerario:


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/10/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela




Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27/07/2024 Al 04/08/2024 Se hospedaran en Calle pasaje Craig 856, entre avenida directorio y calle zuvira, localidad de parque Chacabuco, ciudad autónoma de Buenos Aires, teléfono de contacto +54 91137961869
Del 04/08/2024 Al 10/10/2024 Se hospedarán en el lugar de residencia del progenitor, Los Carrera 1131, Depa 1801 Copiapó, Atacama Chile, teléfono de contacto +56 9 5319 1429.




QUINTO: Se convoca a la ciudadana ANA COROMOTO CARDOZO ATENCIO, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JAIRO DAVID BASCETTA RAMIREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la ADLESCENTE de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mkm.-