REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000411.

SENTENCIA Nº 101
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.058, pasaporte venezolano N°180019883, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, sector El Manzano, primera calle, casa N° 23-B, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-159.24.79, correo electrónico: lucina92moreno@gmail.com; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.542, en su condición de Fiscal Encargada del referido Despacho Fiscal

Beneficiaria: La niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, de siete (07) años de edad, F.N.:13/06/2017, pasaporte venezolano N°159656075.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO; conforme a lo solicitado por la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, en su condición madre y representante legal de la prenombrada niña (F. 26 y 27). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 24).

Mediante autos de fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y 29).

En fecha 04 de junio de 2024, la representación Fiscal, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación requerida (F. 31 al 41).

Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, progenitor de la niña de autos (F. 42).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 28 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 17 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, en la solicitud cabeza de autos y subsanación del mismo, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, se encuentra fuera del país, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 26 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y se alojaran en casa de un familiar, la ciudadana Eloina Avendaño, ubicada en La Candelaria Torre C, Apto 96 de la Esquina de Candilito a Uropar, Caracas; Venezuela; continúan el viaje 29 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose en el apartamento de la ciudadana María Deonicia Avendaño Alarcón, ubicada en calle Hernán Cortez, 8 de Madrid, código postal 28004, piso 2, apartamento 07, Madrid, España. Con retorno el 12 de septiembre de 2024 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente, el 13 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO y ANA HILDA AVENDAÑO DE VALERO (primo y tía del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 07, correspondiente a la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 06 y 07 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ y ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ y ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO; copias de los pasaportes de la niña de autos y de su progenitora, aquí solicitante; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO y ANA HILDA AVENDAÑO DE VALERO, que obran a los folios 08 al 11, 37 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Manzanito” estado Bolivariano de Mérida, y copia de la planilla del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), ambos correspondientes a la solicitante ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, que obra a los folios 12 y 13 del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

4.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Escuela Básica “Monseñor Jáuregui” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ y a la niña de autos, que obran insertos del folio 22 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos y su progenitora. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 96, 110, 76, 101 y 217, correspondientes a los ciudadanos MARÍA DEONICIA AVENDAÑO ALARCÓN, ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, MARÍA ELENA AVENDAÑO ALARCÓN, ANA HILDA AVENDAÑO ALARCÓN y JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO, respectivamente, que obran del folio 33 al 36, y 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO y ANA HILDA AVENDAÑO DE VALERO –aquí testigos- son primo y tía del ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, progenitor de la niña de autos. Así se declara

7.- La conformidad de la ciudadana ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.065, residenciado en San Pedro de Atacama, calle Las Higueras 136, República de Chile, correo electrónico: romelmonserratavendano26@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2024 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos JAVIER ARMANDO GIL AVENDAÑO y ANA HILDA AVENDAÑO DE VALERO (primo y tía del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.634 y V-3.037.575, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ROMEL ALBER MONSERRAT AVENDAÑO –manifestado a través de video llamada–, para que la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, viaje en compañía de su madre ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día jueves 19 de septiembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.058, pasaporte venezolano N°180019883, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, sector El Manzano, primera calle, casa N° 23-B, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-159.24.79, correo electrónico: lucina92moreno@gmail.com, a favor de su hija, la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, de siete (07) años de edad, F.N.:13/06/2017, pasaporte venezolano N°159656075.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, con el siguiente itinerario:


Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
29/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/09/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
13/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 26/07/2024 Al 29/07/2024
Y
Del 12/09/2024 Al 13/09/2024 Se hospedarán en la casa de un familiar Eloina Avendaño, ubicado en la siguiente dirección: La Candelaria Torre C, Apto 96 de la Esquina de Candilito a Uropar, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0424/2919478.
Del 30/07/2024 Al 12/09/2024 Se hospedarán en el apartamento de la ciudadana María Deonicia Avendaño Alarcón, ubicada en la siguiente dirección: En calle Hernán Cortez, 8 de Madrid, código postal 28004, piso 2, apartamento 07, Madrid-España. Teléfono: +34 611262920.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ, en su condición de madre de la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUCINA BERNABETH MORENO SÁNCHEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña PAULA STEFANIA MONSERRAT MORENO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-