REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000504
SENTENCIA Nº 099
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.707, pasaporte venezolano N°179004629, residenciada en la calle Arquitecto Rey Pedreira N° 11, local A, (Coruña), C.P., 15001, Coruña, España; de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, temporalmente en la urbanización San Rafael, calle 5, casa 176, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: +34.698.279.548, correo electrónico: yrisparra1972@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:28/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.534, pasaporte venezolano N° 179019106, y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:19/05/2011, titular de la cédula de identidad N° V-36.547.604, pasaporte venezolano N° 179006168.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA. (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 42).
Mediante autos de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 y vto.).
En fecha 04 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F. 48 al 53).
Por auto de fecha 9 de julio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, padre de los adolescentes de autos (F. 54 y vuelto).
Consta al folio 56 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 60, nota secretarial de fecha 15 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, padre de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 22 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (Vuelto del folio 60).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el lunes 22 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, y la solicitud planteada. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los adolescentes de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que los adolescentes viajen en compañía de su progenitora ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO. (Con el itinerario que presenta) (F. 61 y 62 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que la solicitante tiene programado viajar en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, fuera del país por cuanto se encuentran de tránsito en la ciudad de Mérida, estando establecida su residencia en Coruña, España. Señala el siguiente itinerario de viaje: El día 24 de julio de 2024, saldrán Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y pernoctaran en la dirección Sotavento 1, al lado de Vista Caribe, frente al aeropuerto de Maiquetía, Venezuela; luego el día 25 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), finalmente el 26 de julio de 2024 desde Madrid/España hasta Coruña/España (vía aérea), llegando a su lugar de residencia ubicado en la calle Arquitecto Rey Pedreira N° 11, local A, (Coruña), C.P., 15001, Coruña, España. Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA NEREIDA MÁRQUEZ PUENTES y JOSÉ GREGORIO RUÍZ GONZÁLEZ (conocidos del progenitor de los adolescentes de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, solicita autorización judicial para viajar en compañía de sus que sus hijos, los adolescentes de autos, fuera del país, con destino a España, lugar donde residen, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, con el firme propósito de que los adolescentes de autos retornen a su residencia habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas –legalizadas y apostilladas- de las Actas de Nacimientos signadas con los números 3014 y 169, correspondientes a los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, respectivamente, inscrita la primera ante el Registro Civil de la parroquia San Bernardino, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; y la segunda ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero” Hospital Materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 03 al 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO y RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, con los prenombrados adolescentes; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a los adolescentes de autos y a la solicitante, ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO. Que obran a los folios 12 al 14, 49 al 51 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas del viaje de los adolescentes de autos y de su progenitora –salida-. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los adolescentes de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS e YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUÍZ GONZÁLEZ y MARÍA NEREIDA MÁRQUEZ PUENTES; y copia del pasaporte de la solicitante/progenitora YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, que obra a los folios 15 al 18, 29, 30, 41, 42 y 53 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancia de estudio del adolescente CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, emitida por la dirección del Colegio “Santo Domingo fesd” A Coruña, España; y copia de la constancia de estudio correspondiente a la adolescente TABATHA PAMELA CARRERO PARRA, emitida por la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, del centro 15005221-IES Plurilingüe Eusebio da Guarda de A Coruña, provincia de A Coruña, España; que obran a los folios 31 y 52 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que los prenombrados adolescentes cursan estudios en la providencia de A Coruña, España. Así se declara.
5.- Copias del certificado de Padrón Municipal a nombre del ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, y copia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS e YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, que obran del folio 33 al 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen su domicilio en la calle Arquitecto Rey Pedreira N° 11, P10 A Coruña, España, donde habitan junto a sus hijos, los adolescentes de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.147, residenciado en la calle Arquitecto Rey Pedreira N° 11, local A, (Coruña), C.P., 15011, la Coruña-España, correo electrónico: renecarrero1970@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijos, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2024 (F 61 y 62 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Circuito Judicial de Protección, para que sus hijos, viajen fuera del país, en compañía de su progenitora ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA NEREIDA MÁRQUEZ PUENTES y JOSÉ GREGORIO RUÍZ GONZÁLEZ (conocidos del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.911.530 y V-8.755.067, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS, progenitor de los adolescentes de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO –madre y representante legal de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RENE RAFAEL CARRERO CHIRINOS –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen en compañía de su progenitora ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO hasta España, donde tienen fijada su residencia habitual; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, hasta España, donde tienen fijada su residencia habitual, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.707, pasaporte venezolano N°179004629, residenciada en la calle Arquitecto Rey Pedreira N° 11, local A, (Coruña), C.P., 15011, Coruña, España; de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, temporalmente en la urbanización San Rafael, calle 5, casa 176, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: +34.698.279.548, correo electrónico: yrisparra1972@gmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:28/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.534, pasaporte venezolano N° 179019106, y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:19/05/2011, titular de la cédula de identidad N° V-36.547.604, pasaporte venezolano N° 179006168.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA y CÉSAR AUGUSTO CARRERO PARRA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/07/2024 Aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
26/07/2024 Aéreo Madrid-España / Coruña-España
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes TABATHA PAMELA CARRERO PARRA y CESAR AUGUSTO CARRERO PARRA, durante su viaje dentro del territorio venezolano del 24/07/2024 al 25/07/2024, se hospedaran en compañía de su madre, la ciudadana YRIS DEL CARMEN PARRA BRICEÑO, en la siguiente dirección: Sotavento 1, al lado de Vista Caribe, frente al aeropuerto de Maiquetía, Venezuela.
CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 61 y 62 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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