REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de julio 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000251.

SENTENCIA Nº103
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.806.145 y V-23.499.381, domiciliados, la primera, en la Urbanización Las Frutas, Vereda 2, Casa N° 2, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el segundo, Urbanización San Rafael, Calle 7, Casa N° 381, Planta Baja, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-7699531 y 0424-7227720, correo electrónico: lacruzyoandri@gmail.com y eduardvillasmil11@gmail.com, en su orden, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.268, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, de ocho (08) años de edad. F.N: 21/12/2015, pasaporte venezolano N° 165314189.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, asistidos por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en beneficio del niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ (F. 16 y 17).

Por auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de junio de 2024 (F. 01 y 02), los ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS, con destino a Cartagena/Colombia, con motivos recreacionales; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 13 de agosto de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía área), ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía aérea), allí se hospedaran en un apartamento de alquiler, ubicado en Carrera 1, piso 17ª, Cartagena de Indias, Bolívar 130001, Colombia, teléfono +57 301 4706467; con fecha de retorno el 17 de agosto de 2024, desde Cartagena/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), pernoctando en el Hotel CINERA, ubicado en Calle 11, Nº 3-49, centro, Cúcuta/Colombia, telefax 5723710-5725963, en fecha 18 de agosto de 2024 desde Cúcuta/Colombia, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS (F. 09).
2.- Copias del pasaporte venezolano Nº 161420505 y de la cédula de identidad de la cosolicitante YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS (F. 10 y 11).
3.- Copia del pasaporte venezolano del niño de autos (F. 04).
4.-Copia certificada del Acta de Nacimiento (acta N° 228), correspondiente al niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ; inscrita ante el Registro Civil del Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido (F. 03 con vuelto).
5.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y al niño de autos (F. 07 y 08).
6.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “EL BUEN MAESTRO”, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
7.- Copia de la reserva de Hospedaje en un apartamento de alquiler, ubicado en Carrera 1, piso 17ª, Cartagena de Indias, Bolívar 130001, Colombia, teléfono +57 301 4706467, (F. 05).
8.- Copia de la reserva de Hospedaje en el Hotel CINERA, ubicado en Calle 11, Nº 3-49, centro, Cúcuta/Colombia, telefax 5723710-5725963., (F. 14).
9.- Constancia de residencia de los solicitantes YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS (F. 12 y 13).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Cartagena/Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, se tiene programado que el niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Cartagena/Colombia, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que el niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Cartagena/Colombia; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.806.145 y V-23.499.381, domiciliados, la primera, en la Urbanización Las Frutas, Vereda 2, Casa N° 2, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el segundo, Urbanización San Rafael, Calle 7, Casa N° 381, Planta Baja, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-7699531 y 0424-7227720, correo electrónico: lacruzyoandri@gmail.com y eduardvillasmil11@gmail.com, en su orden, y civilmente hábiles; a favor del niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, de ocho (08) años de edad. F.N: 21/12/2015, pasaporte venezolano N° 165314189.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.806.145, pasaporte venezolano Nº 161420505, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, fuera del territorio venezolano con destino a Cartagena/Colombia con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
13/08/2024 Aérea Bogotá/Colombia -Cartagena/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/08/2024 Aérea Cartagena/Colombia - Cúcuta/Colombia
18/08/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 13/08/2024 Al 17/08/2024 En un apartamento de alquiler, ubicado en Carrera 1, piso 17ª, Cartagena de Indias, Bolívar 130001, Colombia, teléfono +57 301 4706467.
Del 17/08/2024
Al 18/08/2024 En el Hotel CINERA, ubicado en Calle 11, Nº 3-49, centro, Cúcuta/Colombia, telefax 5723710-5725963.

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS y EDUARD ALFREDO VILLASMIL BARRIOS, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOANDRI PATRICIA LACRUZ CUEVAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL LACRUZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:33 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mkm.-