REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000414.

SENTENCIA Nº 110
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BELKIS COROMOTO TORO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.247, pasaporte venezolano N°178379706, domiciliada en La Pedregosa media, calle San Rafael el solar de los Cinaro, casa s/n, de color blanco de la capilla hacia dentro, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7183886, correo electrónico: torobelkis1@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.825, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, de once (11) años de edad, F.N.: 29/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.643.111, pasaporte venezolano N° 178375977.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, en su condición madre y representante legal del niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO; debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA (F. 21 y 22). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 19).

Mediante autos de fecha 29 de mayo de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23, 24 y vto.).

En fecha 09 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (f. 32 al 34).

Por auto de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, progenitor del niño de autos (F. 35 y vto.).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, progenitor del niño de autos, mediante diligencia se dio por notificado (F. 39).

Se lee al vuelto del folio 40, nota secretarial de fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la certificación de la notificación del ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 25 de julio de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. Se dejó constancia que se encontraba presente el padre del niño de autos. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; de la misma forma el progenitor del niño manifestó su conformidad al viaje. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, actualmente se encuentra domiciliado en Caracas, razón por la cual peticiona –previo acuerdo con el padre- autorización judicial para viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país, por motivo de vacaciones-recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 30 de julio de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, pernoctando en el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, ubicado en la avenida La Armada, urbanización 10 de marzo, Maiquetía, 1162; continúan el viaje 31 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde se hospedaran en el Hotel NH, Madrid Atocha Madrid España, paseo La Infanta Isabel 9, 28014 Madrid, España; y en fecha 03 de agosto de 2024 desde Madrid/España hasta Zaragoza/España (vía terrestre), allí se alojarán en la dirección AVDA MADRID 170 P0 B IZ, Zaragoza, España. Con retorno el 18 de septiembre del 2024 vía terrestre desde Zaragoza/España hasta Madrid/España; en la misma fecha, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente, el 19 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4203, correspondiente al niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO TORO COLINA y ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, del niño de autos y de su progenitor, ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA; copias de los pasaportes del niño de autos y de la solicitante/progenitora BELKIS COROMOTO TORO COLINA, que obran a los folios 06 al 08, 11 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, correspondiente al niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niñocursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA y al niño de autos, que obran insertos del folio 13 al 16, 33 y 34 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del niño de autos y su progenitora. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.106, residenciado actualmente en Las Casitas de La Vega, casa s/n, de color verde claro, por vía panamericana por el kilómetro 5 al frente del antiguo PDV, Municipio Libertador, parroquia La Vega, Caracas, de tránsito en la ciudad de Mérida correo electrónico: Endersavedra426@gmail.com, y civilmente hábil, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de julio de 2024 (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ENDER VICENTE RIVAS SAAVEDRA –manifestado en la celebración de la audiencia de forma presencial–, para que el niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, viaje en compañía de su madre ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día jueves 26 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.247, pasaporte venezolano N°178379706, domiciliada en La Pedregosa media, calle San Rafael el solar de los Cinaro, casa s/n, de color blanco de la capilla hacia dentro, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7183886, correo electrónico: torobelkis1@gmail.com, a favor de su hijo, el niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, de once (11) años de edad, F.N.: 29/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.643.111, pasaporte venezolano N° 178375977.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/07/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/07/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
03/08/2024 terrestre Madrid-España / Zaragoza-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/09/2024 terrestre Zaragoza-España / Madrid-España
18/09/2024 Aérea Madrid-España / Caracas/Venezuela
19/09/2024 Aérea Caracas/Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 30/07/2024 Al 31/07/2024 Se hospedaran en el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, ubicado en la avenida La Armada, urbanización 10 de marzo, Maiquetía, 1162
Del 31/07/2024 Al 03/08/2024 Se hospedaran en el Hotel NH, Madrid Atocha Madrid España, paseo La Infanta Isabel 9, 28014 Madrid España.
Del 03/08/2024 al 18/09/2024 Se hospedaran en la AVDA MADRID 170 P0 B IZ, Zaragoza España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA, en su condición de madre del niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 09: 00A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BELKIS COROMOTO TORO COLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ÁNGEL GABRIEL RIVAS TORO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las 12:05 p.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-