REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000530.
SENTENCIA Nº109
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LAURY MAR PEÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.841, domiciliada en la Urbanizacion Villa Lara Bloque 15 apto 15-03, municipio Campo Elias del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-7325536, correo electrónico: laurymarparra789@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La Adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.: 22/04/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.939.008, pasaporte venezolano N° 192227427.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA en su condición madre y representante legal de la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA; asistida por la abogado en ejercicio ABG. CRISTIAN PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 23 y 24).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija, la adolescente de autos, quien es integrante de la Escuela de Futbol Menor ULA F.C, actualmente en la categoría Sub 15 formando parte de la nómina del equipo campeón club ULA, de la categoría femenina del futbol de campo, que representara al país en la FIESTA CONMEBOL EVOLUCION PARAGUAY 2024, por lo que fue seleccionada a participar en el campeonato para representar a Venezuela, la cual se realizara en la ciudad de Paraguay en Asunción durante las fechas comprendidas del 02/08/2024 al 11/08/2024, para lo que cuenta con la autorización del padre, el ciudadano ALEXANDER CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.334.076, quien se encuentra domiciliado en 23819 PINEBROOK THICKETLN SPRING TEXAS 77389-1842, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.183 y pasaporte venezolano N° 177392173, teléfono 0426-2726961.Solicitó autorización judicial para que su hija viaje fuera del país con el siguiente itinerario: saliendo el 30 de julio de 2024 Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO; en la misma fecha 30/07/2024, la adolescente viajará en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 30/07/2024 desde Bogotá/Colombia hasta La Asunción-Paraguay (vía aérea); que durante su estadía en Paraguay se alojaran en el Hotel Esplendor-sub 14, AVENIDA AVIADORES DEL CHACO 2822, ASUNCION 1726, teléfono: +595 994 316933 La Asunción/ Paraguay; con fecha de retorno el 09 de agosto de 2024, desde La Asunción/ Paraguay hasta Panamá (vía aérea); el mismo 09 de agosto de 2024 desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de deporte, recreación y esparcimiento.
Mediante autos de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y se dictó despacho saneador (F. 25 y vto).
El 18 de julio de 2024, consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador. (F. 26 al 30).
En auto de fecha 19 de julio de 2024, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ALEXANDER CARDONA, progenitor de la adolescente de autos (F. 31 al 33).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 23 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALEXANDER CARDONA.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 25 de julio de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F vto. 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO con destino a Paraguay por motivo de deporte. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, a viajar con su hija a Paraguay (con el itinerario que presenta) (F. 27 y 29).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano ALEXANDER CARDONA, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes;
de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, con destino a LA ASUNCION/ PARAGUAY, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano ALEXANDER CARDONA, con el firme propósito de que la adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 151, correspondiente a la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de los nacimientos “Ambulatorio Urbano i Fidel Febres Cordero Hospital materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folio 07 y su vuelto del presente expediente Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LAURY MAR PEÑA PARRA y ALEXANDER CARDONA, con la prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos (F. 08 y 09)
3.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, suscrita por la dirección del Liceo Ale Rodríguez Araque, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Carta de confirmación al torneo Internacional de Fútbol Base MADCUP 2024; y convocatoria realizada por la Academia C10 al niño de autos; que consta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el prenombrado niño, participará en el torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2024, en Madrid, España. Así se declara.
5.- Copia de la cédula de identidad, copia de Registro Único de Información Fiscal pasaporte de ciudadana MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO (F. 12 al 14), y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURY MAR PEÑA PARRA y ALEXANDER CARDONA –progenitores de la niña de autos. (F. 15 al 17) A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
6.- Copia Simple de la dirección donde se alijara la selección durante la estadía del campeonato. (F. 19).
7.- Copia simple de la cedula de identidad de los Testigos (F. 20 Y 21).
8.- itinerarios, así como también copia de calendario de partidos y Copias de los boletos aéreos, que obran insertos del folio 27 al 29 y del 47 al 44 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno; así como el lugar donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
9.- La conformidad de la ciudadana MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.183 y pasaporte venezolano N° 177392173, teléfono 0426-2726961, y civilmente hábil, correo electrónico: mayerlinechacon11@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de julio de 2024 (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de la ciudadana MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO desde Mérida/ Venezuela a la Asunción/ Paraguay, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
10.- La declaración de las testigos, ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA CAMACHO DAVILA Y ORLANDO JOSÉ PEÑA (madrina de bautizo y amigo del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.311 y V-8.048.247, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ALEXANDER CARDONA, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en TEXAS, Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ALEXANDER CARDONA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, viaje junto con la adolescente de autos hasta Paraguay con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a Paraguay, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana; MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, para que viaje junto con la adolescente de autos hasta Paraguay se AUTORIZA a la ciudadana; MAYERLINE JOSE CHACON MARRERO, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 19 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO POR DEPORTE (relacionado a la Fiesta Conmebol Evolución Paraguay 2024), requerida por el ciudadano LAURY MAR PEÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.841, domiciliada en la urbanización Villa Lara, bloque 15, apto 15-03, municipio Campo Elías del Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil 0414-7325536, correo electrónico: laurymarparra789@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.:22/04/2011, titular de la cedula de identidad V-33.939.008, pasaporte venezolano N°192227427.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.183, pasaporte venezolano N°177392173, domiciliado en sector Santa Mónica, Calle ppal, Blq 4 edif 2 apto 01-06 el estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0426-2726961, correo electrónico: mayerlinechacon11@gmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/07/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
30/07/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Paraguay-Asunción
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/08/2024 Aérea Paraguay-Asunción / Panamá-Panamá
09/08/2024 Aérea Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
09/08/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 30/07/2024 Al 09/07/2024 Se hospedaran en el Hotel Esplendor-Sub 14, ubicado en la avenida Aviadores del Chaco 2822, Asunción 1726, Paraguay.
CUARTO: Se OTORGA al ciudadano MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.183, pasaporte venezolano N°177392173; para que represente a la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, ante las instituciones de Paraguay, relacionado con la participación de la Fiesta Conmebol Evolución Paraguay 2024.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana LAURY MAR PEÑA PARRA, en su condición de madre de la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, para que se presente en compañía de la adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LAURY MAR PEÑA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente GERIMAR ALEXANDRA CARDONA PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:58 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
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