REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000465.

SENTENCIA N°111
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.952, pasaporte venezolano N°184971628, domiciliada en la vereda 21, casa N°10, sector F, Los Curos, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada GLORIA IRAIMA MOLINA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.476, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, de quince años (15) años de edad, F.N.:07/05/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.316, pasaporte venezolano N°178885470.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ; debidamente asistida por la abogada GLORIA IRAIMA MOLINA DURÁN (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 22).

Por autos de fecha 17 de junio 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 26 y vto).

Mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2024 (F. 27 al 38) la solicitante asistida por abogada, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 39 y 40, auto de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA y a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 22 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 48 y 49 vto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano LUIS GEREARDO GARCÍA GÓMEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 11 de agosto de 2024, vía aérea desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en el Hotel Cati Mar, ubicado en la siguiente dirección: En la Guiara Caracas-Venezuela, luego el 12 de agosto de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, donde se hospedaran en el apartamento Luminoso Madrid, ubicada en la siguiente dirección: En la calle de Julián Bestiro, 3512-4, comunidad de Madrid, 28020, Madrid-España. Con retorno el 19 de agosto de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en la casa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA DURAN, ubicado en la siguiente dirección: En la calle principal, sector José Antonio Páez, casa N°90 kilómetro 11, parroquia El Junquito, municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela. Teléfono: 0212-422.59.62 / 0414-322.15.37. En fecha 30 de agosto de 2024, vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos GERALDO DE JESÚS GARCÍA OCHOA y MARÍA ISABEL MOLINA REINOZA (padre y prima del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.


Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias simple del pasaporte y cédulas de identidad de la adolescente de autos, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, copia simple de la cédula de identidad del progenitor ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, así como copia de cedula de identidad de los testigos ciudadanos GERALDO DE JESÚS GARCÍA OCHOA y MARÍA ISABEL MOLINA REINOZA, que obran a los folios 04, 05, 09, 10, 11, 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 80, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA y LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.


3.- Constancia de estudio suscrita por el Jefe del Departamento de Registro de Control de Estudio Colegio “Monseñor Bosset” correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que, a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos Números 374, 405 y 1479, correspondientes a los ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, GERALDO DE JESÚS GARCÍA OCHOA y MARÍA ISABEL MOLINA REINOZA, que obra a los folios 12, 20 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GERALDO DE JESÚS GARCÍA OCHOA y MARÍA ISABEL MOLINA REINOZA –aquí testigos– es padre y prima respectivamente, del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, progenitor de la adolescentes de autos. Así se declara

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 13 al 18 y del 29 al 32 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno como donde pernotaran en el referido país. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.137, residenciado en 2811 35 th ave W Bradenton, Florida 34205, de los Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2024 (F. 48 y 49 vto). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanos GERALDO DE JESÚS GARCÍA OCHOA y MARÍA ISABEL MOLINA REINOZA (padre y prima del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.548.382 y V-12.349.683,, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA MOLINA, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA –progenitora de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, viaje en compañía de su madre la DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, para que viaje en compañía de su hija la adolescente de autos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 09 de septiembre de 2024, a las 09:30 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.952, pasaporte venezolano N°184971628, domiciliada en la vereda 21, casa N°10, sector F, Los Curos, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, de quince años (15) años de edad, F.N.:07/05/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.316, pasaporte venezolano N°178885470.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/08/2024 Aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
12/08/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/08/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
30/08/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 11/08/2024 Al 12/08/2024 Se hospedarán en el Hotel Cati Mar, ubicado en la siguiente dirección: En la Guiara Caracas-Venezuela.
Del 13/08/2024 Al 19/08/2024 Se hospedarán en el apartamento Luminoso Madrid, ubicada en la siguiente dirección: En la calle de Julián Bestiro, 3512-4, comunidad de Madrid, 28020, Madrid-España.
Del 19/08/2024 Al 30/08/2024 Se hospedarán en la casa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA DURAN, ubicado en la siguiente dirección: En la calle principal, sector José Antonio Páez, casa N°90 kilómetro 11, parroquia El Junquito, municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela. Teléfono: 0212-422.59.62 / 0414-322.15.37.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre de la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 09 de septiembre de 2024, a las 09:30 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DEXY NATHALIA GÓMEZ MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MARIANGEL VALENTINA GARCÍA GÓMEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 48 y 49 vto).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve 29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve 29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-